- 46 ésta no ha ocurrido, se debe analizar la información disponible al momento del examen por parte del Tribunal Europeo193. 141. Esta Corte coincide con esta consideración. La naturaleza de la responsabilidad internacional del Estado en este tipo de casos, conforme a los criterios establecidos previamente, consiste en la exposición de una persona bajo su jurisdicción a un riesgo previsible de sufrir violaciones a los derechos protegidos por la Convención194. En el presente caso, esta eventual conducta del Estado (la efectiva remoción del señor Wong Ho Wing del Perú y su extradición a China) no se ha materializado, en parte debido a la existencia de las medidas provisionales ordenadas por esta Corte para que el Estado se abstuviera de extraditar al señor Wong Ho Wing. Por tanto, en el análisis del posible riesgo que enfrentaría el señor Wong Ho Wing en el Estado requirente, se tomará en cuenta y valorará toda la información disponible actualmente, incluyendo los desarrollos legislativos en China posteriores a la segunda resolución consultiva de la Corte Suprema, así como las garantías diplomáticas presentadas luego de la emisión de la decisión del Tribunal Constitucional. La situación de riesgo existente al momento de la emisión de esta última decisión se tomará en cuenta, en la medida de lo pertinente y necesario, en el an��lisis de la alegada violación al derecho a la protección judicial (infra párrs. 193 a 206). 142. Adicionalmente, la Corte advierte que el examen de la responsabilidad del Estado en este caso es condicional al otorgamiento e implementación de la eventual extradición. De acuerdo al artículo 62 de la Convención, este Tribunal tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención. Asimismo, el artículo 44 de la Convención establece el derecho a presentar “a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”. En seguimiento de lo anterior, normalmente no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la existencia de violaciones eventuales de la Convención. Sin embargo, en casos donde la presunta víctima alega que, de ser expulsado o en este caso extraditado, sería sometido a tratos contrarios a sus derechos a la vida o integridad personal, es necesario garantizar sus derechos y evitar que se produzcan daños graves e irreparables195. Siendo que el fin último de la Convención es la protección internacional de los 193 Cfr. TEDH, Caso Chahal Vs. Reino Unido [GS], No. 22414/93. Sentencia de 15 de noviembre de 1996, párrs. 86 y 97; H.L.R. Vs. Francia [GS], No. 24573/94. Sentencia de 29 de abril de 1997, párr. 37; Mamatkulov y Askarov Vs. Turquía [GS], Nos. 46827/99 y 46951/99. Sentencia de 4 de febrero de 2005, párr. 69. Texto original en inglés: “The existence of the risk must be assessed primarily with reference to those facts which were known or ought to have been known to the Contracting State at the time of the expulsion […]. Where the applicant has not yet been expelled, the material point in time is that of the Court’s consideration of the case.” TEDH, Caso Ryabikin Vs. Rusia, No. 8320/04. Sentencia de 19 de junio de 2008, párr. 111. 194 En el mismo sentido, ver TEDH, Caso Mamatkulov y Askarov Vs. Turquía [GS], Nos. 46827/99 y 46951/99. Sentencia de 4 de febrero de 2005, párr. 69, en donde se establece en inglés que: “Since the nature of the Contracting States' responsibility under Article 3 in cases of this kind lies in the act of exposing an individual to the risk of ill-treatment, the existence of the risk must be assessed primarily with reference to those facts which were known or ought to have been known to the Contracting State at the time of the extradition […] However, if the applicant has not been extradited or deported when the Court examines the case, the relevant time will be that of the proceedings before the Court […].” Traducción al castellano realizada por la Secretaría de la Corte Interamericana: “Dado que en casos de este tipo la naturaleza de la responsabilidad de los Estados Parte en virtud del artículo 3 radica en exponer a una persona al riesgo de malos tratos, la existencia del riesgo debe ser evaluada principalmente con referencia a aquellos hechos conocidos o que debieron ser conocidos por el Estado Parte al momento de la extradición; sin embargo, el Tribunal no se encuentra impedido de tomar en cuenta información que salga a la luz posteriormente a la extradición. Esto puede ser de valor para confirmar o refutar la valoración hecha por el Estado Parte de lo justificado o no del miedo del demandante. Sin embargo, si el demandante no ha sido extraditado o deportado cuando el Tribunal examine el caso, el momento relevante será el de las actuaciones ante el Tribunal”. 195 En similar sentido, ver: TEDH, Caso Soering Vs. Reino Unido, No. 14038/88. Sentencia de 7 de julio de 1989, párr. 90. En dicho caso, el Tribunal Europeo estableció que: “Normalmente no corresponde a las instituciones del Convenio Europeo pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de violaciones potenciales al Convenio. Sin embargo, cuando un demandante alega que una decisión de extraditarlo, de ser implementada, sería contraria al artíulo 3, debido a consencuencias previsibles en el Estado requirente, es necesario separarse de ese principio, en vista de la naturaleza seria e irreparable del riesgo alegadamente sufrido, a fin de garantizar la efectividad de la protección prevista en el artículo 3” (traducción al castellano realizada por la Secretaría de la Corte Interamericana). Texto original en inglés: “It is not normally for the Convention

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