- 56 i) Alegada situación de riesgo en el Estado requirente
169. Al examinar la alegada situación de riesgo en el Estado requirente, la Corte necesariamente
debe examinar las condiciones del país de destino en las cuales se fundamenta el alegado riesgo y
contrastará la información presentada con los estándares emanados de la Convención Americana.
Sin embargo, este Tribunal advierte que ello no significa un juzgamiento de las condiciones en el
país de destino o implica un establecimiento de responsabilidad respecto del Estado requirente.
Particularmente, cuando éste no es Estado Parte de la Convención. Al establecer violaciones en
virtud de este análisis en el marco de procesos de extradición, cualquier responsabilidad incurrida
corresponde a una responsabilidad del Estado Parte en la Convención, cuya acción u omisión
expuso o expondría a una persona bajo su jurisdicción a un riesgo contrario a la prohibición de
tortura o trato cruel, inhumano o degradante222.
170. El Estado objetó cierta información utilizada por la Comisión Interamericana como
fundamento de las presuntas condiciones de riesgo a los derechos humanos en el Estado
requirente. Específicamente, advirtió que “las situaciones que observaron algunos órganos de
tratados de derechos humanos[, así] como algunos Relatores de los procedimientos temáticos de
las Naciones Unidas, [citados por la Comisión, se refieren a] años anteriores y no […]
necesariamente a la realidad de hoy”. Al determinar las condiciones relevantes en la República
Popular China, la Corte tomará en cuenta esta observación del Estado.
171. La Corte considera que, para examinar la posible situación de riesgo a los derechos humanos
de una persona bajo la jurisdicción de un Estado Parte en un país de destino, puede hacer uso de
fuentes nacionales, así como de informes de organizaciones internacionales o no
gubernamentales223.
172. En el examen de una posible situación de riesgo para el extraditable en el país de destino, se
deben tener en cuenta las condiciones reales de dicho país y no solo formales, por lo cual la mera
ratificación de tratados no es suficiente para garantizar el no ser sometido a tortura224. Asimismo,
la existencia de normas internas que garanticen el respeto de los derechos humanos o la
prohibición de tortura y otras formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes, no es suficiente
por sí mismo para garantizar una protección adecuada contra tratos contrarios a la Convención225.
Sin embargo, el Tribunal Europeo ha indicado que:
222
En el mismo sentido, el Tribunal Europeo ha indicado que: “The establishment of such responsibility inevitably involves an
assessment of conditions in the requesting country against the standards of Article 3 of the Convention. Nonetheless, there is
no question of adjudicating on or establishing the responsibility of the receiving country, whether under general international
law, under the Convention or otherwise. In so far as any liability under the Convention is or may be incurred, it is liability
incurred by the extraditing Contracting State by reason of its having taken action which has as a direct consequence the
exposure of an individual to proscribed ill-treatment”. TEDH, Caso Mamatkulov y Askarov Vs. Turquía [GS],
Nos. 46827/99 and 46951/99. Sentencia de 4 de febrero de 2005, párr. 67. Traducción al castellano realizada por la Secretaría
de la Corte Interamericana: “Establecer esta responsabilidad inevitablemente involucra una valoración de las condiciones en el
estado requirente considerando los estándares del artículo 3 de la Convención. No obstante, no es una cuestión de adjudicar o
establecer la responsabilidad del Estado receptor, ya sea bajo derecho internacional general o de la Convención. Cualquier
responsabilidad en la que se incurra o se pueda incurrir derivada de la Convención, es responsabilidad a la que incurre el Estado
que extradite por haber tomado esa medida que tiene como consecuencia exponer a una persona a malos tratos”.
223
Cfr. TEDH, Caso Saadi Vs. Italia [GS], No. 37201/06. Sentencia de 28 de febrero de 2008, párr. 131; Caso Chahal Vs.
Reino Unido [GS], No. 22414/93. Sentencia de 15 de noviembre de 1996, párrs 99 y 100; Caso Müslim Vs. Turquia,
No. 53566/99. Sentencia de 26 de abril de 2005, párr. 67; Caso Said Vs. Países Bajos, No. 2345/02. Sentencia de 5 de julio de
2005, párr 54; Caso Al-Moayad v. Alemania, No. 35865/03. Sentencia de 20 de febrero de 2007, párrs. 65 y 66, y Caso
Nizomkhon Dzhurayev Vs. Rusia, No. 31890/11, Sentencia de 3 de octubre de 2013, párr. 109.
224
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por Ben Saul el 18 de agosto de 2014 (expediente de prueba,
folio 6961).
225
Cfr. TEDH, Caso Saadi Vs. Italia [GS], No. 37201/06. Sentencia de 28 de febrero de 2008, párr. 147; Caso Muminov Vs.
Rusia, No. 42502/06. Sentencia de 11 de diciembre de 2008, párr. 96; Caso Garayev Vs. Azerbaijan, No. 53688/08. Sentencia
de 10 de junio de 2010, párr. 73, y Caso Boutagni Vs. Francia, No. 42360/08. Sentencia de 18 de noviembre de 2010, párr. 44.
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