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B.2. Admisión de las declaraciones y de los dictámenes periciales
50.
La Corte estima pertinente admitir las declaraciones y dictámenes rendidos en audiencia
pública y mediante declaraciones ante fedatario público, en cuanto se ajusten al objeto definido por
el Presidente en ejercicio en la Resolución que ordenó recibirlos54 y al objeto del presente caso, los
cuales serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del
acervo probatorio y teniendo en cuenta las observaciones formuladas por las partes. Asimismo,
conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas
no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que
son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas
violaciones y sus consecuencias55.
51.
Los representantes solicitaron durante la audiencia pública que el informe pericial del señor
Esteban Segundo Abad Agurto rendido ante fedatario público (affidávit) no sea aceptado como
válido por estimar que se trata de un informe en el cual no se cita de dónde se extrae la información
y se constata copia literal de otros trabajos56. En sus alegatos finales escritos el Estado manifestó
que, luego de analizar la situación, “reconsideraba su decisión de ofrecer y utilizar la precitada
declaración pericial como medio de prueba”, y solicitó expresamente a la Corte que no la tome en
cuenta por desistirse, en dicho acto, de ella.
52.
Tomando en cuenta las circunstancias del caso en concreto y habiendo verificado que varios
fragmentos del peritaje son transcripción textual o parafraseo de lo establecido en el informe
identificado como “En Honor a la Verdad” sin que se haya citado el mismo, la Corte decide aceptar
dicho desistimiento, razón por la cual el mencionado informe no será tenido en cuenta como parte
del acervo probatorio del presente caso.
VI
HECHOS
A. Contexto
53.
Desde comienzos de la década de los ochenta hasta finales del año 2000, se vivió en el Perú
un conflicto entre grupos armados y agentes de las fuerzas policial y militar57. En casos anteriores,
esta Corte ha reconocido que dicho conflicto se agudizó en medio de una práctica sistemática de
violaciones a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales y desapariciones
forzadas de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, como el
Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso (en adelante “Sendero Luminoso”) y el Movimiento
Revolucionario Túpac Amaru (en adelante “MRTA”), prácticas realizadas por agentes estatales
54
Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente en ejercicio de
la Corte para el presente caso de 8 de julio de 2013, puntos resolutivos primero y quinto, la cual puede ser consultada en la
página web de la Corte en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/osorio_08_07_13.pdf
55
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 22, párr. 43, y
Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 16.
56
En específico, los representantes alegaron respecto al informe pericial que la mayoría de los párrafos serían copia
fiel o literal de otros trabajos sin ninguna referencia, incluyendo información sacada directamente de monografías.com y del
informe identificado como “En Honor a la Verdad” de la Comisión Permanente de Historia del Ejército del Perú.
57
Cfr. Comisión de la Verdad y Reconciliación, Informe Final, 2003, tomo I, Capítulo 1, págs. 54 y 55 (expediente de
prueba, tomo III, anexo 2 al sometimiento del caso, folios 1187 a 1188). Véase también, Caso del Penal Miguel Castro
Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 197.1.