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197. En el segundo juicio oral nuevamente se absolvió al Teniente Tello Delgado por existir dudas
razonables acerca de su responsabilidad323. Respecto de esta sentencia se resolvió no haber
nulidad y estar “ante un claro caso de duda, frente a la prueba de cargo y descargo; es decir, un
caso de in dubio pro reo; por lo que corresponde absolver al procesado”324. Al respecto, el Tribunal
describió, por un lado, los “indicios de la comisión del delito”, a saber: 1) que no es creíble que el
procesado no supiera que el agraviado era considerado elemento subversivo; 2) la detención y
libertad de Gudmer Tulio Zárate Osorio y otros seis detenidos, distinta a la del agraviado; 3) que el
procesado no proporcionó ningún nombre de los miembros que integraron su patrulla en la fecha
de los hechos, personas que detuvieron al agraviado y que lo condujeron junto con él a Cajatambo,
y 4) que no se tomó en cuenta la gran distancia entre Cajatambo y el domicilio del agraviado, por
lo que el agraviado, en vez de irse a su domicilio debió haber ido a la casa de su hermana Silvia
Osorio, que vivía a pocos metros de la plaza de Cajatambo. Por el otro, afirmó que “estos por sí
solos no acreditan con certeza que el acusado haya ordenado o ejecutado acciones que tengan por
resultado la desaparición del agraviado; más aún, cuando se tienen elementos que acreditan su
versión de los hechos”325, sin valorar en este punto los elementos que respaldaban la versión de los
hechos del acusado en relación con los “indicios de la comisión del delito”.
198. En el presente caso, la Corte considera evidente la relación entre, por una parte, la
aplicación del principio in dubio pro reo y el argumento de la falta de certeza de la autoría de la
desaparición forzada, que llevaron a la absolución del único implicado, y, por la otra, con la
inactividad prolongada en determinados períodos de la investigación así como la falta de debida
diligencia y la negativa de proveer la información sobre el personal militar.
199. En base a todo lo expuesto, la Corte concluye que esta segunda investigación ante el fuero
ordinario faltó al deber de debida diligencia y exhaustividad.
B.3. Plazo Razonable
200. Esta Corte ha indicado que las investigaciones deben ser llevadas a cabo en un plazo
razonable a efecto de esclarecer todos los hechos y sancionar a todos los responsables de la
violación de derechos humanos326. También, este Tribunal ha señalado que “el derecho de acceso a
la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en
tiempo razonable, el derecho de la presunta víctima o sus familiares a que se haga todo lo
necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales
responsables”327.
201. Respecto a la garantía del plazo razonable la Corte ha establecido que es necesario tomar
en consideración cuatro elementos a fin de determinar su razonabilidad: a) complejidad del asunto,
323
Cfr. Sentencia emitida por la Sala Penal Nacional el 4 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, tomo IX,
anexo 12 a la contestación del Estado, folios 4506 a 4582).
324
Ejecutoria Suprema R.N. N° 1071-2012 emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República el 17 de abril de 2013 (expediente de prueba, tomo XII, anexos al escrito de alegatos finales del Estado, folios
5419 a 5434).
325
Ejecutoria Suprema R.N. N° 1071-2012 emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República el 17 de abril de 2013 (expediente de prueba, tomo XII, anexos al escrito de alegatos finales del Estado, folios
5419 a 5434).
326
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C
No. 30, párr. 77, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 188.
327
Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No.
109, párr. 188, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 188.
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