47 requisito. Sobre este punto, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas ha aclarado que “la desaparición forzada puede iniciarse con una detención ilegal o con un arresto o detención inicialmente legal. Es decir que la protección de la víctima contra la desaparición forzada debe resultar efectiva contra la privación de libertad, cualquiera que sea la forma que ésta revista, y no limitarse a los casos de privación ilegal de libertad”233. 126. En suma, la Corte concluye, a los fines de la caracterización de la desaparición forzada, que existió una privación de libertad realizada por parte de agentes estatales, a partir de la cual inició la configuración de la desaparición. ii. La intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos 127. No existe controversia respecto a que la detención fue realizada por agentes estatales y que el señor Osorio Rivera permaneció en estado de privación de libertad y bajo custodia estatal hasta al menos el 30 de abril de 1991. Sin embargo, el Estado alegó que existirían elementos para determinar que la desaparición no fue cometida por agentes estatales, de modo tal que no se habría generado responsabilidad estatal. Para ello, se basó en tres consideraciones centrales: (1) cuestionó la aplicación del contexto, patrón sistemático y modus operandi al presente caso al afirmar que no se cometieron mayores violaciones a los derechos humanos atribuibles a agentes estatales en la Provincia de Cajatambo para el momento de los hechos; (2) afirmó que el señor Osorio Rivera habría sido puesto en libertad el 1 de mayo de 1991, y (3) trajo a colación dos sentencias absolutorias proferidas en el proceso penal seguido contra el presunto autor responsable. A continuación la Corte abordará cada uno de estos argumentos, analizando primeramente la “prueba directa” esgrimida por el Estado con el objeto de desvirtuar su responsabilidad internacional, para posteriormente analizar la aplicación del contexto, patrón sistemático y modus operandi respecto de las desapariciones forzadas cometidas por agentes estatales al presente caso. ii.1) La alegada puesta en libertad del señor Osorio Rivera 128. Respecto al cambio en la posición del Estado alegada por la Comisión en cuanto a la constancia de libertad (supra párr. 104), la Corte ha podido constatar que en el expediente ante la Comisión consta la respuesta brindada por el Estado el 16 de julio de 1999 a la solicitud de información sobre el caso. Al respecto, el Estado informó a la Comisión, “en base a informaciones proporcionadas por el Ministerio de Defensa, que el ciudadano Jeremías Osorio Rivera fue detenido el 28 de abril de 1991 y puesto en libertad el 01 de mayo de 1991, según constancia de libertad (cuya copia se acompaña), razón por la cual no resulta conveniente que el Estado peruano se someta al procedimiento de solución amistosa, al no existir responsabilidad de las fuerzas del orden en los hechos denunciados, tal como lo ha señalado el Consejo Supremo de Justicia Militar”234. Asimismo, al someter el caso ante esta Corte, la propia Comisión remitió como anexo la referida “constancia de libertad”, la cual también es parte de los hechos descritos en el Informe de Fondo. Por ende, la Corte no estima atendible el referido alegato de la Comisión. 129. Ahora bien, el Estado no niega la detención de Jeremías Osorio Rivera ni su traslado a la Base Contrasubversiva de Cajatambo por parte de agentes estatales, sin embargo, mantiene que el 1 de mayo de 1991 fue liberado. El Estado sustentó la supuesta liberación, en primer término, con 233 Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario General sobre la definición de desapariciones forzadas, A/HRC/7/2, 10 de enero de 2008, párr. 7. Véase también, Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 105. 234 Partes pertinentes de las observaciones del Estado del Perú de 16 de julio de 1999 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo I, folio 150).

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