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modus operandi de las desapariciones forzadas cometidas por agentes estatales en el marco de esta
práctica sistemática.
152. Dado que el patrón de desapariciones forzadas determinado por la CVR se encuentra
asociado a la actuación de agentes del Estado durante el conflicto armado y que, en la época
relevante para el presente caso, dicho patrón había adquirido características de sistematicidad, el
hecho de que la Provincia de Cajatambo se encontrara bajo estado de emergencia en donde las
Fuerzas Armadas estaban a cargo del orden interior (supra párrs. 61, 119 y 121) y que se estaba
desarrollando el Plan Operativo Palmira (supra párrs. 63 y 64) confirma que el mismo resulta
aplicable a dicho lugar, a pesar de que se registrara un menor número de violaciones a los derechos
humanos en comparación con aquellos ocurridos en otras zonas del país.
153. En cuanto al modus operandi (supra párr. 56), si bien el Tribunal no cuenta con elementos
suficientes para llegar a la convicción de que la detención inicialmente se efectivizó debido a una
selección inicial de la víctima269, lo cierto es que el radiograma enviado por el Teniente Tello
Delgado a su superior informando sobre la detención, identifica al señor Osorio Rivera con un
seudónimo de un “camarada” (supra párr. 68). La forma en que Osorio Rivera fue identificado como
un posible miembro de Sendero Luminoso en el referido radiograma se condice con lo establecido
por la CVR como parte del modus operandi de agentes estatales para seleccionar a las víctimas de
ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas. En efecto, la CVR estableció que “los autores
de la desaparición forzada tenían ciertos criterios de selección de las víctimas, en particular basados
en los perfiles generales establecidos para tipificar a personas que podrían ser miembros o
simpatizantes de organizaciones subversivas”270.
154. Por consiguiente, la Corte concluye que ha quedado probado que las actuaciones posteriores
a la detención siguieron el modus operandi relativo a las desapariciones forzadas cometidas por
agentes estatales durante la época relevante como parte de la estrategia contrasubversiva, sin que
a la fecha se conozca su paradero.
ii.4)
Conclusión
269
El mismo Tribunal interno sostiene posiciones contradictorias sobre este aspecto: en el fundamento décimo se
indica que la detención realizada al agraviado no se dio en el contexto del Plan Operativo Palmira y que el procesado no
tenía conocimiento previo de que el agraviado fuera un “elemento terrorista”, mientras que el fundamento décimo sexto
sostiene que “no es creíble que el procesado no supiera que el agraviado era considerado elemento subversivo”. Ejecutoria
Suprema R.N. N° 1071-2012 emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República el 17 de
abril de 2013 (expediente de prueba, tomo XII, anexos al escrito de alegatos finales del Estado, folios 5419 a 5434)
Además, en su declaración Juan Carlos César Tello Delgado sostuvo que: “hasta ese momento no sabía que eran elementos
subversivos pero los consideró como dos personas ebrias una de ellas con posesión de armas”, y “hasta ese momento
desconocía que el agraviado se encontraba requisitoriado y que el arma incautada pertenecía a un policía que había sido
robada en un ataque”. Declaración instructiva rendida por Juan Carlos César Tello Delgado recogida en la Sentencia emitida
por la Sala Penal Nacional el 17 de diciembre de 2008 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 20 a la contestación del
Estado, folios 4702 a 4703). En forma diferente, Aquiles Román Atencio sostuvo que: “[…] como a las 10 de la mañana fue
a indagar sobre la detención de Jeremías Osorio, entrevistándose con los soldados y luego con el mismo acusado quien le
dijo que el agraviado estaba detenido porque era terrorista y que tenía el arma de un policía”. Declaración testimonial
rendida por Aquiles Román Atencio durante la décima segunda sesión del juicio oral realizada el 5 de agosto de 2008
recogida en la Sentencia emitida por la Sala Penal Nacional el 17 de diciembre de 2008 (expediente de prueba, tomo IX,
anexo 20 a la contestación del Estado, folio 4727). Durante el proceso penal se acreditó que Jeremías Osorio Rivera se
encontraba requisitoriado por la DIRCOTE, siendo que al 1 de enero de 1992 figuraba “como no habido”. Cfr. Sentencia
emitida por la Sala Penal Nacional el 17 de diciembre de 2008 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 20 a la contestación
del Estado, folios 4713 y 4741). En su declaración, Arnulfo Roncal Vargas sostuvo que: “el deponente ordena que de
inmediato lo ponga en libertad ya que los pobladores le dijeron que éste se había reintegrado a la comunidad y que su
comportamiento había cambiado respecto a Sendero Luminoso habiendo engrosado las filas de los comités de autodefensa”.
Declaración indagatoria rendida por Arnulfo Roncal Vargas recogida en la Sentencia emitida por la Sala Penal Nacional el 17
de diciembre de 2008 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 20 a la contestación del Estado, folio 4712).
270
Comisión de la Verdad y Reconciliación, Informe Final, 2003, tomo VI, Capítulo 1.2, págs. 84 a 85 (expediente de
prueba, tomo III, anexo 12 al sometimiento del caso, folios 1529 a 1530).
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