77 con la Convención que ha indicado con meridiana claridad que “lo que caracteriza a la desaparición forzada es su naturaleza clandestina, lo que exige que el Estado, en cumplimiento de buena fe de sus obligaciones internacionales, proporcione la información necesaria, pues es él quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. Por lo tanto, cualquier intento de poner la carga de la prueba en las víctimas o sus familiares se aparta de la obligación del Estado señalada en el artículo 2 de la Convención Americana y en los artículos I.b) y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada [de Personas]”345. 210. Otro elemento que puede resultar problemático dentro de dicho acuerdo plenario constituye la afirmación que, “como el delito de desaparición forzada es de ejecución permanente presenta singularidades en relación a la aplicación de la ley penal en el tiempo. Su punto de inicio no es la privación de libertad sino el momento en que empieza a incumplirse el mandato de información”346. Esta afirmación no deja claro si ello implica que no se configura el delito hasta el momento en que se presente una solicitud de información respecto a la persona que se presume detenida y que ésta sea denegada. En el caso Heliodoro Portugal, esta Corte consideró el artículo 150 del Código Penal panameño como contrario a la Convención, debido a que “pareciera ser aplicable únicamente cuando se ‘niegue proporcionar’ información acerca del paradero de alguien cuya privación de libertad ya sea un hecho y se sepa con certeza que efectivamente se ha privado a alguien de su libertad”347. Al respecto, el Tribunal consideró que “[e]sta formulación del delito no permite contemplar la posibilidad de una situación en la que no se sepa con certeza si la persona desaparecida está o estuvo detenida: es decir, no contempla situaciones en las que no se reconoce que se haya privado a alguien de su libertad, aún cuando tampoco se sepa el paradero de dicha persona. Es precisamente esa falta de reconocimiento de la privación de libertad lo que en muchas ocasiones pone en peligro otros derechos fundamentales de la persona desaparecida”348. 211. Respecto a la aplicabilidad del artículo 320 del Código Penal al caso concreto, la Corte nota que fue uno de los tipos penales que se consideró ante el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial y ante la Sala Penal Nacional dentro del proceso penal abierto en el fuero penal ordinario desde el año 2004 y el tipo penal por medio del cual se llevó a juicio al Teniente Tello Delgado y del cual se le absolvió en sentencia de 17 de diciembre de 2008 (supra párr. 95). La misma fue nulificada por indebida valoración de la prueba el 24 de junio de 2010 (supra párr. 96). En el nuevo juicio que culminó con la sentencia emitida en el año 2011, también se absolvió al acusado del tipo penal contenido en el artículo 320 del Código Penal (supra párr. 97). No obstante, la Corte considera que no se ha demostrado relación específica alguna entre la falta de efectividad, diligencia y exhaustividad en las investigaciones y la inadecuación del tipo penal de desaparición forzada a los parámetros convencionales. Es más, los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, indicaron que “la falta de adecuación del artículo 320 del Código Penal peruano a los estándares internacionales no ha generado consecuencias en la tramitación de la investigación”. Además, ninguno de los pronunciamientos muestra que, debido a esa incorrecta tipificación, las Fiscalías hubieren revertido la carga de la prueba en los denunciantes. Así, la Corte no advierte, ni los representantes lo sustentan concretamente, que en el caso sub judice esa indebida tipificación haya sido un elemento específico de obstaculización en el desarrollo efectivo de las investigaciones o procesos abiertos por la desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera. 212. No obstante, la Corte recuerda que mientras el artículo 320 del Código Penal no sea correctamente adecuado a los estándares internacionales, el Estado continúa incumpliendo los 345 Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 106. 346 Fundamento 15 del Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116 de 13 de noviembre de 2009 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 40 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 4362). 347 Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 199. 348 Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 199.

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