84
233. En cuanto al alegato del Estado de no ser responsable por la desaparición del señor Jeremías
Osorio Rivera y, por lo tanto, no deber reparación alguna a los familiares del mismo, este Tribunal
ya ha determinado que, según lo expuesto anteriormente (supra párrs. 159, 167 a 171 y 218 a
221), se ha configurado la responsabilidad internacional del Estado. Es por ello que se considera que
las acciones y omisiones del Estado afectaron de forma directa a los familiares del señor Jeremías
Osorio Rivera.
234. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal
establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de los siguientes familiares de Jeremías Osorio Rivera: de su conviviente,
Santa Fe Gaitán Calderón; de sus hijas e hijo Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio
Gaitán, Vannesa Judith Osorio Gaitán y Jersy Jeremías Osorio Gaitán; de su madre Juana Rivera
Lozano; y de sus hermanos y hermanas Epifanía Alejandrina, Elena Máxima, Porfirio, Adelaida,
Silvia, Mario y Efraín, todos de apellido Osorio Rivera.
VIII
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
235. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana367, la Corte ha
indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el
deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado368.
236. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere,
siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el
restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los
casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los
derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron369. Por tanto, la
Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los
daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de
restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los
daños ocasionados370.
237. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del
caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para
reparar los daños respectivos, ella debe observar dicha concurrencia para pronunciarse
debidamente y conforme a derecho371.
367
El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que
ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
368
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No.
7, párr. 25, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 213.
369
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso del Tribunal
Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 244.
370
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No.
88, párrs. 79 a 81, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 244.
371
Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra, párr. 110, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 215.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents