84 233. En cuanto al alegato del Estado de no ser responsable por la desaparición del señor Jeremías Osorio Rivera y, por lo tanto, no deber reparación alguna a los familiares del mismo, este Tribunal ya ha determinado que, según lo expuesto anteriormente (supra párrs. 159, 167 a 171 y 218 a 221), se ha configurado la responsabilidad internacional del Estado. Es por ello que se considera que las acciones y omisiones del Estado afectaron de forma directa a los familiares del señor Jeremías Osorio Rivera. 234. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los siguientes familiares de Jeremías Osorio Rivera: de su conviviente, Santa Fe Gaitán Calderón; de sus hijas e hijo Edith Laritza Osorio Gaytán, Neida Rocío Osorio Gaitán, Vannesa Judith Osorio Gaitán y Jersy Jeremías Osorio Gaitán; de su madre Juana Rivera Lozano; y de sus hermanos y hermanas Epifanía Alejandrina, Elena Máxima, Porfirio, Adelaida, Silvia, Mario y Efraín, todos de apellido Osorio Rivera. VIII REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 235. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana367, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado368. 236. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron369. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados370. 237. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos, ella debe observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho371. 367 El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 368 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 213. 369 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 244. 370 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párrs. 79 a 81, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 244. 371 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra, párr. 110, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 215.

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