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requisito. Sobre este punto, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas e Involuntarias
de Personas ha aclarado que “la desaparición forzada puede iniciarse con una detención ilegal o con
un arresto o detención inicialmente legal. Es decir que la protección de la víctima contra la
desaparición forzada debe resultar efectiva contra la privación de libertad, cualquiera que sea la
forma que ésta revista, y no limitarse a los casos de privación ilegal de libertad”233.
126. En suma, la Corte concluye, a los fines de la caracterización de la desaparición forzada, que
existió una privación de libertad realizada por parte de agentes estatales, a partir de la cual inició la
configuración de la desaparición.
ii.
La intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de
éstos
127. No existe controversia respecto a que la detención fue realizada por agentes estatales y que
el señor Osorio Rivera permaneció en estado de privación de libertad y bajo custodia estatal hasta
al menos el 30 de abril de 1991. Sin embargo, el Estado alegó que existirían elementos para
determinar que la desaparición no fue cometida por agentes estatales, de modo tal que no se habría
generado responsabilidad estatal. Para ello, se basó en tres consideraciones centrales: (1) cuestionó
la aplicación del contexto, patrón sistemático y modus operandi al presente caso al afirmar que no
se cometieron mayores violaciones a los derechos humanos atribuibles a agentes estatales en la
Provincia de Cajatambo para el momento de los hechos; (2) afirmó que el señor Osorio Rivera
habría sido puesto en libertad el 1 de mayo de 1991, y (3) trajo a colación dos sentencias
absolutorias proferidas en el proceso penal seguido contra el presunto autor responsable. A
continuación la Corte abordará cada uno de estos argumentos, analizando primeramente la “prueba
directa” esgrimida por el Estado con el objeto de desvirtuar su responsabilidad internacional, para
posteriormente analizar la aplicación del contexto, patrón sistemático y modus operandi respecto de
las desapariciones forzadas cometidas por agentes estatales al presente caso.
ii.1)
La alegada puesta en libertad del señor Osorio Rivera
128. Respecto al cambio en la posición del Estado alegada por la Comisión en cuanto a la
constancia de libertad (supra párr. 104), la Corte ha podido constatar que en el expediente ante la
Comisión consta la respuesta brindada por el Estado el 16 de julio de 1999 a la solicitud de
información sobre el caso. Al respecto, el Estado informó a la Comisión, “en base a informaciones
proporcionadas por el Ministerio de Defensa, que el ciudadano Jeremías Osorio Rivera fue detenido
el 28 de abril de 1991 y puesto en libertad el 01 de mayo de 1991, según constancia de libertad
(cuya copia se acompaña), razón por la cual no resulta conveniente que el Estado peruano se
someta al procedimiento de solución amistosa, al no existir responsabilidad de las fuerzas del orden
en los hechos denunciados, tal como lo ha señalado el Consejo Supremo de Justicia Militar”234.
Asimismo, al someter el caso ante esta Corte, la propia Comisión remitió como anexo la referida
“constancia de libertad”, la cual también es parte de los hechos descritos en el Informe de Fondo.
Por ende, la Corte no estima atendible el referido alegato de la Comisión.
129. Ahora bien, el Estado no niega la detención de Jeremías Osorio Rivera ni su traslado a la
Base Contrasubversiva de Cajatambo por parte de agentes estatales, sin embargo, mantiene que el
1 de mayo de 1991 fue liberado. El Estado sustentó la supuesta liberación, en primer término, con
233
Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Informe del Grupo de Trabajo sobre las
Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario General sobre la definición de desapariciones forzadas, A/HRC/7/2, 10
de enero de 2008, párr. 7. Véase también, Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 105.
234
Partes pertinentes de las observaciones del Estado del Perú de 16 de julio de 1999 (expediente de trámite ante la
Comisión, tomo I, folio 150).
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