Derecho internacional de los derechos humanos, sino invocando datos de aquélla que
permiten observar la diferencia entre capacidad de titularidad y capacidad de ejercicio,
precisamente en una situación que se caracteriza por la ausencia/desaparición del
titular de derechos.
33. Quizás podría acudir a otro ejemplo. Cuando un agente del Estado lesiona
gravemente a una persona, privándola enteramente de la capacidad de razonamiento e
incluso de la conciencia, genera una situación que impide a la víctima, en forma total y
absoluta, el ejercicio de cualquier derecho. Hay, por supuesto, violación del derecho a
la integridad física. ¿Sostendremos que también existe violación del derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica porque la víctima ha quedado, de facto, en
una especie de limbo o vacío? Se dirá, desde luego, que otras personas pueden ejercer
algunos derechos del lesionado, actuando a favor de éste. Eso mismo podría ocurrir en
el caso del desaparecido.
34. Tal vez no se ha cerrado el análisis de los elementos que integran la desaparición
forzada. Hay ámbitos
pendientes de exploración
cuidadosa. La
existencia
de
argumentos en diversos sentidos, pero finalmente argumentos atendibles, más la
consideración pro persona a la que antes me referí, pueden poner el gramo en la
balanza que explica un voto. Este marcha, sin embargo, en el filo de la navaja. Un filo
y una navaja estrictamente jurídicos, que en nada modifican el rechazo y la condena mostrados en múltiples ocasiones- hacia la desaparición forzada, que constituye una
crasa vulneración de la dignidad humana, como ha dicho la Corte y hemos reiterado
sus integrantes. Debe ser reprobada, perseguida y sancionada sin pausa ni concesión.
Sergio García Ramírez
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
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