-4declararon cumplidas las reparaciones dispuestas a su favor en los puntos resolutivos primero, cuarto y quinto en el 200924, como tampoco lo ha hecho la Comisión Interamericana, el Tribunal procederá a analizar los argumentos expuestos por Argentina (supra Considerando3). 5. La Corte recuerda que, debido a que en el presente caso se determinó que la violación a la Convención Americana se produjo como consecuencia de que las altas sumas impuestas al señor Cantos en un proceso civil por concepto de tasa de justicia y honorarios constituyeron una obstrucción al su derecho al acceso a la justicia (supra Visto 1), en la Sentencia del 2002 se ordenó como reparación en los puntos resolutivos primero y cuarto medidas orientadas a reparar el daño que se le había generado a la víctima de este caso (supra Considerando 1). En virtud de que el cumplimiento de esos dos puntos resolutivos por parte del Estado implicaba que la víctima ya no iba a tener que pagar la tasa de justicia y los honorarios de los abogados y peritos que intervinieron en la causa judicial interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal también dispuso, en los puntos resolutivos segundo y tercero, medidas orientadas a que Argentina se encargara de asumir el pago de tales conceptos, incluyendo los que eran a favor de terceros. No se dispuso adicionalmente medida alguna con carácter de garantía de no repetición. 6. Tal como ha sido constatado durante la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso, el Estado ya ha dado cumplimiento total a los puntos resolutivos en los que se dispusieron medidas dirigidas a reparar el daño ocasionado a la víctima del caso y a reintegrar las costas y gastos generadas por el acceso a la justicia internacional (supra Considerando 1). Luego de ello, la víctima, su representante legal y la Comisión Interamericana tienen más de ocho años sin mostrar interés alguno en la supervisión del cumplimiento de lo ordenado en los puntos resolutivos segundo y tercero de la Sentencia. Debido a lo anterior, y a que lo que continúa pendiente en dichos puntos resolutivos son órdenes de la Corte de carácter pecuniario que corresponden al pago de un tributo o que benefician a terceros que no son víctimas del caso (supra Considerandos 1 y 3), este Tribunal no encuentra necesario continuar supervisando su cumplimiento. Ello no obsta que los terceros que intervinieron en la causa C-1099 interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia (supra Visto 1 y Considerando 1) puedan presentar sus pretensiones ante los órganos judiciales o administrativos nacionales competentes para realizar los reclamos correspondientes 25, y que dichos órganos, tomando en cuenta la Sentencia emitida por la Corte Interamericana en el presente caso, resuelvan los referidos reclamos. POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 24 El cumplimiento de las medidas ordenadas en los puntos resolutivos primero y cuarto de la Sentencia se declaró en la Resolución de 6 de julio de 2009. El último escrito que presentó la representante del señor Cantos, la señora Marcela Cantos, en el procedimiento de supervisión de cumplimiento es de 28 de mayo de 2009. Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina, supra nota 12, Visto 5 y punto resolutivo primero. 25 En agosto de 2012 la Corte trasmitió al Estado un escrito que presentaron los señores Jorge Alberto Jáuregui y Santiago Bargalló Beade “en [su] carácter de letrados intervinientes por la representación del Estado Nacional Argentino en los autos ‘Cantos, José María c/ Estado Nacional y ots. s/ cobro de pesos (C1099)’ que [se] tramitara ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina y en los que se [les] regulara[n los] honorarios que debían ser abonados”, en el cual expusieron las actuaciones que iniciaron en sede administrativa ante el Poder Ejecutivo y, posteriormente, ante la instancia judicial para que se les pagaran sus honorarios.

Select target paragraph3