-4declararon cumplidas las reparaciones dispuestas a su favor en los puntos resolutivos
primero, cuarto y quinto en el 200924, como tampoco lo ha hecho la Comisión
Interamericana, el Tribunal procederá a analizar los argumentos expuestos por
Argentina (supra Considerando3).
5.
La Corte recuerda que, debido a que en el presente caso se determinó que la
violación a la Convención Americana se produjo como consecuencia de que las altas
sumas impuestas al señor Cantos en un proceso civil por concepto de tasa de justicia y
honorarios constituyeron una obstrucción al su derecho al acceso a la justicia (supra
Visto 1), en la Sentencia del 2002 se ordenó como reparación en los puntos resolutivos
primero y cuarto medidas orientadas a reparar el daño que se le había generado a la
víctima de este caso (supra Considerando 1). En virtud de que el cumplimiento de esos
dos puntos resolutivos por parte del Estado implicaba que la víctima ya no iba a tener
que pagar la tasa de justicia y los honorarios de los abogados y peritos que
intervinieron en la causa judicial interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia, este
Tribunal también dispuso, en los puntos resolutivos segundo y tercero, medidas
orientadas a que Argentina se encargara de asumir el pago de tales conceptos,
incluyendo los que eran a favor de terceros. No se dispuso adicionalmente medida
alguna con carácter de garantía de no repetición.
6.
Tal como ha sido constatado durante la etapa de supervisión de cumplimiento
del presente caso, el Estado ya ha dado cumplimiento total a los puntos resolutivos en
los que se dispusieron medidas dirigidas a reparar el daño ocasionado a la víctima del
caso y a reintegrar las costas y gastos generadas por el acceso a la justicia
internacional (supra Considerando 1). Luego de ello, la víctima, su representante legal
y la Comisión Interamericana tienen más de ocho años sin mostrar interés alguno en la
supervisión del cumplimiento de lo ordenado en los puntos resolutivos segundo y
tercero de la Sentencia. Debido a lo anterior, y a que lo que continúa pendiente en
dichos puntos resolutivos son órdenes de la Corte de carácter pecuniario que
corresponden al pago de un tributo o que benefician a terceros que no son víctimas del
caso (supra Considerandos 1 y 3), este Tribunal no encuentra necesario continuar
supervisando su cumplimiento. Ello no obsta que los terceros que intervinieron en la
causa C-1099 interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia (supra Visto 1 y
Considerando 1) puedan presentar sus pretensiones ante los órganos judiciales o
administrativos nacionales competentes para realizar los reclamos correspondientes 25,
y que dichos órganos, tomando en cuenta la Sentencia emitida por la Corte
Interamericana en el presente caso, resuelvan los referidos reclamos.
POR TANTO
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
24
El cumplimiento de las medidas ordenadas en los puntos resolutivos primero y cuarto de la Sentencia
se declaró en la Resolución de 6 de julio de 2009. El último escrito que presentó la representante del señor
Cantos, la señora Marcela Cantos, en el procedimiento de supervisión de cumplimiento es de 28 de mayo de
2009. Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina, supra nota 12, Visto 5 y punto resolutivo primero.
25
En agosto de 2012 la Corte trasmitió al Estado un escrito que presentaron los señores Jorge Alberto
Jáuregui y Santiago Bargalló Beade “en [su] carácter de letrados intervinientes por la representación del
Estado Nacional Argentino en los autos ‘Cantos, José María c/ Estado Nacional y ots. s/ cobro de pesos (C1099)’ que [se] tramitara ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina y en los que se [les]
regulara[n los] honorarios que debían ser abonados”, en el cual expusieron las actuaciones que iniciaron en
sede administrativa ante el Poder Ejecutivo y, posteriormente, ante la instancia judicial para que se les
pagaran sus honorarios.