utiliza en toda la Sentencia en lugar del “derecho a la salud”). Sobre este punto, debemos entender que la expresión “protección a la salud” es una de las facetas del “derecho a la salud”7. Además, es de recordar que sin importar la denominación que se le otorgue al derecho a la salud, esta literalidad no anula su contenido. 8. Por esa razón emito el presente voto razonado, al considerar la necesidad de enfatizar, analizar y profundizar algunos elementos del caso en relación con el “derecho a la salud” de las personas privadas de la libertad y, particularmente, de aquellas con discapacidad que resultan fundamentales para el desarrollo del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y para las personas que recurren a él en búsqueda de justicia. De esta manera, a continuación abordaré: I) La discapacidad física de la señora Chinchilla Sandoval: los avances jurisprudenciales de la Corte IDH en la materia (párrs. 9-24); II) La falta de atención médica dentro del Centro de Orientación Femenina como violación al derecho a la salud: el deber de prevención en condiciones carcelarias (párrs. 25-40); III) El derecho a la salud de las personas con discapacidad privadas de la libertad: la accesibilidad y los ajustes razonables en los contextos penitenciarios (párrs. 41-64); IV) El principio iura novit curia y la justiciabilidad directa del derecho a la salud en el presente caso (párrs. 65-68); y V) Conclusiones (párrs. 69-78). I. LA DISCAPACIDAD FÍSICA DE LA SEÑORA CHINCHILLA SANDOVAL: LOS AVANCES JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE INTERAMERICANA EN LA MATERIA 9. Antes de abordar el tema central que motiva la presente concurrencia, considero oportuno señalar algunos avances que el Tribunal Interamericano desarrolló en el caso sub judice. En este sentido, es muy importante destacar que, a diferencia de otros casos conocidos por la Corte IDH, en donde se ha alegado violaciones a diversos derechos de la Convención Americana y del corpus juris internacional para la protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad, la presente sentencia muestra, con mayor ímpetu, cómo el Sistema Interamericano concibe la discapacidad no desde los alcances del enfoque asistencialista —o modelo clínico— que había predominado en el derecho internacional; sino que, en el caso de la señora Chinchilla Sandoval, el Tribunal Interamericano concibe, en buena medida, el modelo social para abordar la discapacidad que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “la CDPD”) ha desarrollado y apuntalado. 10. En el presente caso, la señora Chinchilla adquirió una limitación física al amputársele la pierna como consecuencia de una deficiente atención medica en el tratamiento de su diabetes dentro del COF. De esta forma, a partir del 2002 la señora Chinchilla Sandoval tuvo una discapacidad física derivada tanto de su limitación motriz como de las barreras físicas de su entorno. Sobre este punto, es conveniente resaltar que en la Sentencia se dio por probado que el interior de las instalaciones del COF contaba con múltiples gradas que hacían imposible que la señora Chinchilla se trasladara por todas las áreas de forma independiente por lo que requería de la asistencia de sus compañeras. Estas dificultades físicas, para acceder a servicios o áreas básicas como serían recreativas 7 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (22º período de sesiones, 2000), U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000), párrs. 7-9. 4

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