o médicas, eran las que tenía que enfrentar la víctima del presente caso 8. Si bien la señora Chinchilla fue trasladada al área maternal del COF, y se realizaron algunos ajustes a su celda, se siguieron presentando complicaciones con el baño, el cual tuvo que ser ajustado a las necesidades de la víctima9. 11. De esta manera, siguiendo algunos pronunciamientos de diversos organismos que han puesto de manifiesto la necesidad de superar el modelo clínico, el Tribunal enfatizó que: 207. Al respecto, la Corte observa que […] se tiene en cuenta el modelo social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con discapacidades en la sociedad, son, entre otras, barreras físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas10. 12. Esta visión, que ahora acoge el Tribunal Interamericano en su jurisprudencia, es de vital importancia para todas aquellas personas con alguna limitación física, mental, intelectual, sensorial o social de la región interamericana, ya que constituye una forma en la que la Corte IDH hace justicia a un tema que poco se había explorado en sus casi treinta y siete años de existencia. 13. Otro punto que es de suma relevancia en la presente decisión, es que la Corte IDH se refiere, por primera vez, a diversos principios que la CDPD, en su artículo 3, establece como ejes rectores de ese tratado internacional. Así, en la Sentencia, se hace referencia a los principios de la i) dignidad inherente, la autonomía individual e independencia de las personas (art. 3.a), ii) la igualdad de oportunidades y a la no discriminación (art. 3.b y e), iii) a la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad (art. 3.c) y iv) a la accesibilidad (art. 3.f). Al respecto, la Corte IDH expresó que: 208. […]. En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones normativas o de facto sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras. […] 214. El derecho a la accesibilidad desde la perspectiva de la discapacidad comprende el deber de ajustar un entorno en el que un sujeto con cualquier limitación puede funcionar y gozar de la mayor independencia posible, a efectos de que participe plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con las demás. En el caso de personas con dificultades de movilidad física, el contenido del derecho a la libertad de desplazamiento implica el deber de los Estados de identificar los obstáculos y las barreras de acceso y, en consecuencia, proceder a eliminarlos o adecuarlos, asegurando con ello la accesibilidad de las personas con discapacidad a las instalaciones o servicios para que gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible. 215. En atención a los criterios anteriores, la Corte considera que el Estado tenía la obligación de 8 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016, Serie C No. 312, párr. 217 y nota al pie 325. 9 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016, Serie C No. 312, párr. 217. 10 Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016, Serie C No. 312, párr.207. 5

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