una gran vulnerabilidad por su discapacidad, y eran per se incompatibles con la protección
adecuada de la integridad personal y de la vida59.
49.
La situación de la señora Chinchilla Sandoval es un escenario totalmente distinto a
los casos conocidos hasta ahora por esta Corte IDH que involucraban a personas con
discapacidad, como en los casos de las personas privadas de la libertad. Al respecto, en el
presente caso, el Tribunal Interamericano concluyó que:
219. [C]omo resultado de la falta de accesibilidad y ajustes razonables suficientes, se colocó a [la
señora Chinchilla Sandoval] en una situación de discriminación y en condiciones de detención
incompatibles con el derecho de toda persona con discapacidad a que se respete su derecho a la
integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás personas […]60.
50.
Ha quedado comprobado que las instalaciones no tenían los elementos suficientes
para garantizar el desplazamiento de la señora Chinchilla dentro del COF. Así, por
ejemplo, no existían los espacios adecuados para que la víctima se moviera con su silla de
ruedas, o que la propia silla de ruedas entrara en la ducha, por lo que los familiares
tuvieron que colocar tubos dentro de la misma para evitar que se cayera. También los
familiares manifestaron que debían de pagar una cuota para que ella permaneciera en el
área de maternidad en donde inclusive el área de movimiento era reducido 61.
51.
En adición a lo anterior, los ajustes razonables que se debieron adoptar para
garantizar los derechos de la víctima no sólo se enfocan en el espacio físico que limitaba el
desplazamiento de la señora Chinchilla, sino que, además, la ausencia de adopción de
ajustes razonables también tuvo un impacto en el disfrute del derecho a la salud, tanto
dentro como fuera de las instalaciones del COF 62. Para ello es importante hacer una
distinción entre la accesibilidad general desde la perspectiva de discapacidad y los ajustes
59
Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrs. 131 y 132.
Cabe aclarar que el caso del señor Ximenes Lopes no se contextualiza en una situación como a la analizada en el
presente caso. No obstante, desde el precedente del caso Ximenes Lopes la Corte IDH ha tenido la preocupación
sobre cómo y en qué condiciones se estaban brindando los servicios médicos a las personas con discapacidad,
por lo que el Estado debería, en el caso de instituciones privadas, desplegar sus obligaciones de regulación,
supervisión y fiscalización. Además, es de resaltar que éste caso se decidió con anterioridad a que se adoptaran
los Principios y Buenas Prácticas de la CIDH (2008) y la CDPD (2006).
60
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de febrero de 2016, Serie C No. 312, párr. 219.
61
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de febrero de 2016, Serie C No. 312, párr. 217.
62
La relación existente entre las personas con discapacidad y el acceso al derecho a la salud ha quedado
plasmada en la Observación General No. 5, referente a las Personas con Discapacidad, en conjunto con la
Observación General No. 14, sobre el Disfrute más alto nivel posible de Salud, ambas del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que en combinación expresan que el derecho a la salud física y mental de las
personas con discapacidad implica también el derecho a tener acceso a los servicios médicos y sociales. No
obstante, a nivel internacional existen pocos precedentes sobre los ajustes razonables, por ser un concepto
relativamente nuevo en relación al disfrute del derecho a la salud, o tratamiento médico, que tienen que ser
adoptados dentro de los centros carcelarios hacia personas son discapacidad. Generalmente, cuando se ha
hablado del derecho a la salud de las personas con discapacidad se ha enfocado a las condiciones de salud de las
personas con discapacidad intelectual. Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (22º período de sesiones, 2000), U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000),
párr. 26. y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general 5, Personas con
discapacidad (11 período de sesiones, 1994), U.N. Doc. E/C.12/1994/13 (1994), párr. 34.
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