positivas se ve reforzada. Al respecto, el modelo social basado en derechos humanos también debe tener un impacto en aquellas personas que se vean limitadas físicamente dentro de las cárceles, por lo que sus instalaciones y la operatividad dentro de dichos centros de detención deben basarse, diseñarse y planearse, con un enfoque de discapacidad que garantice la accesibilidad y posibilidad de establecer ajustes razonables, como medidas positivas, para garantizar los derechos de las personas con discapacidad que se encuentren cumpliendo una pena privativa de la libertad. 47. En lo referente al derecho a la salud de las personas con discapacidad, la CDPD dispone que los Estados partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados, en este sentido, deberán adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. Además, proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad, específicamente, como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir la aparición de nuevas discapacidades, incluidos las niñas, los niños y las personas mayores56. Sobre el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad que se encuentran privados de la libertad, el artículo 14.2 de la CDPD consagra que los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con los demás, derecho […] a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la […] Convención, incluida la realización de ajustes razonables57. 48. Con anterioridad, en un caso relacionado por el internamiento de una persona con discapacidad intelectual, la Corte IDH se pronunció sobre el internamiento del señor Damião Ximenes Lopes para recibir tratamiento psiquiátrico en la Casa de Reposo Guararapes, el cual era un centro de atención privado que operaba dentro del sistema público de salud en Brasil. En este caso, la Corte IDH consideró que los Estados deben asegurar una prestación de atención médica eficaz a las personas con discapacidad intelectual; la anterior obligación se traduce, entre otras, en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios de salud básicos 58 . Sobre los cuidados mínimos y las condiciones de internación dignas, la Corte IDH refirió que el lugar y las condiciones físicas en que se desarrollaba el tratamiento debían ser conformes con el respeto a la dignidad de la persona en los términos del Principio 13 de los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental de las Naciones Unidas. La Corte IDH constató que las precarias condiciones de funcionamiento de la Casa de Reposo Guararapes, en cuanto a las condiciones generales del lugar como la atención médica, se distanciaban de forma significativa a las adecuadas para ofrecer un tratamiento de salud digno, particularmente en razón de que afectaban a personas con 56 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Artículo 25 y 25.b). 57 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Artículo 14.2. 58 Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 128. 19

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