positivas se ve reforzada. Al respecto, el modelo social basado en derechos humanos
también debe tener un impacto en aquellas personas que se vean limitadas físicamente
dentro de las cárceles, por lo que sus instalaciones y la operatividad dentro de dichos
centros de detención deben basarse, diseñarse y planearse, con un enfoque de
discapacidad que garantice la accesibilidad y posibilidad de establecer ajustes razonables,
como medidas positivas, para garantizar los derechos de las personas con discapacidad
que se encuentren cumpliendo una pena privativa de la libertad.
47.
En lo referente al derecho a la salud de las personas con discapacidad, la CDPD
dispone que los Estados partes reconocen que las personas con discapacidad tienen
derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de
discapacidad. Los Estados, en este sentido, deberán adoptar las medidas pertinentes para
asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en
cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud.
Además, proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con
discapacidad, específicamente, como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta
detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir la
aparición de nuevas discapacidades, incluidos las niñas, los niños y las personas
mayores56. Sobre el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad que se
encuentran privados de la libertad, el artículo 14.2 de la CDPD consagra que los Estados
Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad
en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con los demás, derecho […] a
ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la […] Convención, incluida la
realización de ajustes razonables57.
48.
Con anterioridad, en un caso relacionado por el internamiento de una persona con
discapacidad intelectual, la Corte IDH se pronunció sobre el internamiento del señor
Damião Ximenes Lopes para recibir tratamiento psiquiátrico en la Casa de Reposo
Guararapes, el cual era un centro de atención privado que operaba dentro del sistema
público de salud en Brasil. En este caso, la Corte IDH consideró que los Estados deben
asegurar una prestación de atención médica eficaz a las personas con discapacidad
intelectual; la anterior obligación se traduce, entre otras, en el deber estatal de asegurar
el acceso de las personas a servicios de salud básicos 58 . Sobre los cuidados mínimos y las
condiciones de internación dignas, la Corte IDH refirió que el lugar y las condiciones físicas
en que se desarrollaba el tratamiento debían ser conformes con el respeto a la dignidad
de la persona en los términos del Principio 13 de los Principios para la Protección de los
Enfermos Mentales y Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental de las Naciones
Unidas. La Corte IDH constató que las precarias condiciones de funcionamiento de la Casa
de Reposo Guararapes, en cuanto a las condiciones generales del lugar como la atención
médica, se distanciaban de forma significativa a las adecuadas para ofrecer un
tratamiento de salud digno, particularmente en razón de que afectaban a personas con
56
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Artículo 25 y 25.b).
57
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Artículo 14.2.
58
Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 128.
19
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents