accesibilidad,
razonables87.
aceptabilidad
y
calidad),
incluida
la
realización
de
ajustes
66.
Resulta relevante en la Sentencia el análisis de la afectación del derecho a la salud,
a través de la atención médica de la señora Chinchilla Sandoval, pues la Corte IDH vincula
directamente el estudio del derecho a la salud con los artículos 4 y 5 de la Convención
Americana. Así, en la Sentencia, se afirmó que los derechos a la vida y a la integridad
personal se hallan directamente vinculados con la atención de la salud humana.
Seguidamente se especificó que, “con base en el principio de no discriminación, el derecho
a la vida de las personas privadas de libertad también implica la obligación del Estado de
garantizar su salud física y mental, específicamente mediante la provisión de revisión
médica regular y, cuando así se requiera, de un tratamiento médico adecuado, oportuno
y, en su caso, especializado y acorde a las especiales necesidades de atención que
requieran las personas detenidas en cuestión88”.
67.
Sin embargo, como en reiteradas ocasiones he expresado, estimo que el derecho a
la salud debió abordarse de manera autónoma debido a los hechos probados y a la
afectación sufrida por la mala atención médica, desde el momento de internamiento al
COF, hasta el momento de su muerte. Al estar implicado, desde mi perspectiva,
directamente el derecho a la salud, se pudieron haber abordado las implicaciones relativas
con esta afectación, lo cual podría derivar en declarar, incluso, una violación al deber de
garantizar el derecho a la salud vía el artículo 26 de la Convención Americana.
68.
El hecho de que no se reclamara la violación directa de este derecho social por la
Comisión Interamericana, ni por los representantes de las víctimas, no es obstáculo para
analizar si existió violación a la obligación de la garantía del derecho a la salud, derivada
del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del propio Pacto
de San José. Como lo expresé en el caso Suárez Peralta (2013):
92. […]. La ausencia de invocación expresa de la violación de un derecho o libertad, no
impide que pueda ser analizado por el Tribunal Interamericano en virtud del principio general
de derecho iura novit curia “del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia
internacional entendiéndolo en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el
deber de aplicar las disposiciones jurídica pertinentes en una causa, aun cuando las partes no
las invoquen expresamente”.
[…]
94. No existe razón para no conocer de la posible violación de la garantía de un derecho
social, derivado del artículo 26 en relación con el artículo 1.1 del Pacto de San José, a pesar
de no invocarse expresamente por una de las partes. Es deber del Tribunal Interamericano
aplicar el principio iura novit curia —como se evidencia del párrafo anterior que constituye
una práctica del Tribunal Interamericano respecto de los derechos civiles—, si atendiendo al
marco fáctico del caso y de los hechos probados, se advierten implicaciones claras al derecho
a la salud, como sucede en el presente caso, que se origina por la afectación a la salud de
[una de las víctimas …].
[…]
87
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de febrero de 2016, Serie C No. 312, párr. 215.
88
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de febrero de 2016, Serie C No. 312, párrs. 170 y 171.
27
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