96. De ahí que resulta válido que este Tribunal Interamericano, en aplicación del principio
iura novit curia y atendiendo al marco fáctico del caso, pudiera entrar al análisis autónomo y
directo de la garantía del derecho a la salud —y no sólo en conexidad con los derechos civiles
que declaró violados—, en el entendido de que el derecho a la salud se encuentra entre los
derechos económicos, sociales y culturales justiciables que se derivan del artículo 26 de la
Convención Americana, en relación con las obligaciones generales del artículo 1.1 del propio
Pacto de San José.
V. CONCLUSIONES
69.
El caso de la señora María Inés Chinchilla es, en muchos aspectos, importante para
el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal Interamericano, al ser la primera ocasión que
la Corte IDH desarrolla el concepto de accesibilidad de una persona con discapacidad,
haciendo alusión a los ajustes razonables para las personas con discapacidad89. Por otro
lado, independientemente de su vasta jurisprudencia sobre las condiciones carcelarias y
las obligaciones de prevención, también ha sido la primera vez que el Tribunal
Interamericano se ha tenido que pronunciar sobre estas condiciones en relación a una
persona con discapacidad. Sin embargo, como he manifestado en el desarrollo del
presente voto, un tema ausente, y que sin lugar a dudas es la fuente de las violaciones en
el presente caso, ha sido el tema relacionado con la falta de atención médica adecuada
antes y después de que se le amputara la pierna, hasta su muerte en el 2004.
70.
Si bien coincido con el criterio que ha desarrollado la Corte IDH en precedentes
anteriores, relativo a que, tanto el derecho a la vida como a la integridad personal, se
encuentran directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana,
considero que no es apropiado seguir subsumiendo un derecho que resulta de vital
importancia en la región, como lo es el “derecho a la salud”. Pese a que la Sentencia no
hace mención explícita a la expresión derecho a la salud90 (véase supra. párr. 7 del
presente voto), la atención a la salud es una de las facetas de este derecho que, con
independencia de la enunciación expresa, constituye una violación autónoma; máxime si
tomamos en consideración que no es la primera vez que este Tribunal Interamericano
tiene bajo su conocimiento un caso que se ha relacionado directamente con el derecho a
89
No resulta extraño, entonces, que el mayor desarrollo jurisprudencial sobre la accesibilidad al derecho a
la salud de las personas con discapacidad se base en mayor medida en el antiguo modelo médico y no en el
modelo de derechos humanos como dispone la CDPD. Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
consideraba en un inicio en su jurisprudencia la severidad de la discapacidad y la negación de instalaciones
adecuadas a las necesidades especiales de personas con discapacidad privadas de la libertad, en lugar del
derecho a la accesibilidad y la provisión de ajustes razonables para determinar la existencia de malos tratos. Sin
embargo, en una decisión reciente el Tribunal Europeo invocó la CDPD como fuente interpretativa y
expresamente halló una violación a la dignidad personal con base en la inaccesibilidad de las instalaciones y la
negación de ajustes razonables. El nacimiento de la CDPD en el ámbito universal, ha sido en gran medida, la que
ha contribuido a que las personas con discapacidad pasen de ser sujetos objeto de asistencia a sujetos de
derecho internacionalmente protegidos con un enfoque basado en derechos humanos. Al respecto puede verse:
sobre el modelo médico basado en la severidad de la discapacidad: TEDH, Caso Price Vs. Reino Unido, No.
33394/94, Sentencia de 10 de junio de 2001, párr. 7 y 8. Sobre la nueva concepción del modelo de derechos
humanos que ha adoptado el TEDH puede verse Caso Semikhostov Vs. Rusia, No. 2689/12, Sentencia de 6 de
febrero de 2014, párr. 83. Sobre la aplicación del modelo de derechos humanos derivado de la CDPD a personas
con discapacidad privadas de la libertad: Caso X Vs. Argentina, No. 8/2012, ONU, Doc.CRPD/C/11/D/8/2012, 11
de abril de 2014.
90
Tal y como sí se hace en otros casos recientes, como en Suárez Peralta (2013) y González Lluy (2015).
La no mención en la presente Sentencia del “derecho a la salud” lo considero un retroceso jurisprudencial.
28
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