la salud y en donde se ha pronunciado —de manera indirecta— en torno a este derecho91.
En el caso que nos ocupa, el análisis del “derecho a la salud” como derecho autónomo
hubiera permitido evaluar con mayor profundidad las temáticas asociadas a las
condiciones en las cuales se debe brindar el servicio médico cuando una persona sea
privada de la libertad, especialmente de una persona con discapacidad.
71.
Sin negar los avances realizados hasta el momento por la Corte IDH en la
protección de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales por la vía
indirecta y en conexión con otros derechos civiles y políticos —que ha sido la práctica de
este Tribunal Interamericano—; y como he venido manifestado en varias sentencias
anteriores92, esta concepción no otorga una eficacia y efectividad plena de esos derechos,
desnaturaliza su esencia, no abona al esclarecimiento de las obligaciones estatales sobre
la materia y, en definitiva, provoca traslapes entre derechos; lo que lleva a confusiones
normativas de todos los derechos conforme a los evidentes avances que se advierten en
los ámbitos nacional y en el derecho internacional de los derechos humanos.
72.
Bajo esa óptica es que la presente Sentencia es de suma relevancia. En primer
lugar, las personas privadas de la libertad tienen derecho a cumplir su condena en
condiciones que les garanticen una detención digna; esto no solamente implica las
condiciones físicas del lugar, sino que al mismo tiempo impone a los Estados la adopción
de aquellas medidas positivas para garantizar una amplia gama de derechos económicos,
sociales y culturales que, infortunadamente, no han sido priorizados. En lo referente al
“derecho a la salud” de las personas privadas de la libertad, la atención médica adecuada
y oportuna juega un rol fundamental para prevenir mayores afectaciones a las condiciones
de detención. Sin detrimento de lo anterior, los estándares vertidos, así como las
limitaciones sobre el derecho a la salud, tienen un impacto directo sobre aquellas
personas que se ven privadas de la libertad, pero que por alguna circunstancia han sido
objeto de alguna limitación física al ingresar al centro de detención o bien, por factores
internos o externos, se les genere alguna discapacidad durante el transcurso de su
privación de la libertad.
73.
La situación de María Inés Chinchilla es uno de muchos casos que existen en
nuestra región latinoamericana y un claro ejemplo de cómo a las personas con
discapacidad privadas de la libertad, en muchas ocasiones, se les niegan los derechos más
elementales como seres humanos. La adopción de medidas de accesibilidad y de ajustes
razonables, a los que hace alusión la Corte IDH en esta Sentencia, son una forma de
reivindicar y visibilizar la situación de las personas que se encuentran cumpliendo una
pena y que son objeto de alguna discapacidad.
74.
La adopción de ajustes razonables en la jurisprudencia internacional sobre las
condiciones de salud de las personas con discapacidad dentro de prisiones, ha sido un
especial foco de atención en años recientes. No obstante, en casos en los que una
91
En materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, la jurisprudencia específica
sobre el “derecho a la salud” ha sido la que mayor presencia ha tenido en los 37 años del actuar jurisdiccional
del Tribunal Interamericano. La no mención expresa del “derecho a la salud” en la presente Sentencia, contrasta
con casos recientes, como en Suárez Perálta Vs. Ecuador (2013) y Gonzales Lluy Vs. Ecuador (2015).
92
Véanse mis Votos Concurrentes en los Casos Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de mayo de 2013, Serie C No. 262; y Caso Gonzales Lluy y otros
Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de septiembre de 2015.
Serie C. No. 298.
29
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