su Constitución97. Esta visión hubiese otorgado la posibilidad de establecer estándares más claros en la accesibilidad, los ajustes razonables y la protección del derecho a la salud de las personas con discapaciad privadas de la libertad. 78. Mantengo la firme convicción de que un paso hacia adelante en esa dirección —que confiamos suceda muy pronto—, permitiría establecer y configurar obligaciones concretas a los Estados que deriven de la naturaleza propia de este derecho. Al garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad se estaría previniendo, en otros casos análogos, el progresivo deterioro de la salud por enfermedades que, eventualmente, pudieran derivar en la muerte de personas que estén cumpliendo una pena privativa de la libertad en nuestra región. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 97 “Artículo 93. Derecho a la Salud. El goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna”. “Artículo 94. Obligación del Estado, sobre salud y asistencia social. El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social”. 31

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents