su Constitución97. Esta visión hubiese otorgado la posibilidad de establecer estándares
más claros en la accesibilidad, los ajustes razonables y la protección del derecho a la salud
de las personas con discapaciad privadas de la libertad.
78.
Mantengo la firme convicción de que un paso hacia adelante en esa dirección —que
confiamos suceda muy pronto—, permitiría establecer y configurar obligaciones concretas
a los Estados que deriven de la naturaleza propia de este derecho. Al garantizar el
derecho a la salud de las personas privadas de la libertad se estaría previniendo, en otros
casos análogos, el progresivo deterioro de la salud por enfermedades que, eventualmente,
pudieran derivar en la muerte de personas que estén cumpliendo una pena privativa de la
libertad en nuestra región.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
97
“Artículo 93. Derecho a la Salud. El goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin
discriminación alguna”.
“Artículo 94. Obligación del Estado, sobre salud y asistencia social. El Estado velará por la salud y la
asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, a través de sus instituciones, acciones de prevención,
promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el
más completo bienestar físico, mental y social”.
31
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