-922. La utilización de una pluralidad de fuentes del DIDH sin duda enriquece el contenido de la Convención, pero hay que tener en cuenta las diferencias que existen entre estas fuentes para evitar una práctica selectiva y arbitraria que “transforme” cualquier criterio establecido en el vasto mundo del DIDH en una obligación para los Estados parte de la Convención. Pues no es lo mismo determinar la evolución de una cláusula de la Convención que protege un derecho humano (como podría ser el artículo 22.7 que protege el derecho de buscar y recibir asilo) sobre la base de un cuerpo de normas especializadas en determinada materia (como sucede por ejemplo con las normas en materia de refugio y asilo desarrolladas por ACNUR), que el Estado ha reconocido como vinculantes, y que gozan de cierta aceptación universal 32, que determinar dicha evolución tomando en consideración derechos que no han sido expresamente reconocidos en la Convención, con sustento en normas o criterios que no han sido aceptadas por los Estados como vinculantes, o que no gozan de un desarrollo sólido en el derecho internacional33. 23. En el presente caso, en lo que respecta a la violación al derecho al trabajo, la interpretación adoptada por la mayoría considera que se ha violado la Convención Americana sobre un derecho que no está previsto por el propio tratado (el derecho al trabajo no se encuentra regulado en artículo alguno de la Convención Americana); se remite a un tratado sobre el cual la Corte Interamericana no tiene competencia para conocer sobre peticiones individuales (la Carta de la OEA); el aspecto específico del derecho que se declara violado (es decir el derecho a un recurso judicial efectivo en caso de un despido improcedente) se inspira en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, del cual el Estado de Perú no es parte; y el contenido específico del derecho al trabajo no se encuentra definido con claridad en el Sistema Interamericano, y en todo caso es la propia Corte Interamericana la que determinó su contenido en el caso Lagos del Campo. Es decir, pareciera que la Corte ha tratado al artículo 26 como una norma de remisión a todo el cuerpo de normas nacionales e internacionales en materia de derechos económicos, sociales y culturales, abriendo así la puerta a un activismo judicial que puede lesionar severamente el derecho a la defensa de los Estados y la legitimidad de las sentencias de la Corte. B. La implementación de la Convención en el ámbito nacional 24. En este contexto, también es relevante reflexionar en torno a la manera en que la interpretación de la Convención se debe llevar a cabo en el ámbito nacional pues, como es sabido, los tribunales nacionales operan bajo reglas y principios de interpretación distintos a aquellos previstos por el derecho internacional. Los tratados internacionales –y en general las fuentes de derecho internacional– adquieren distintos niveles de obligatoriedad en el ámbito nacional a la luz de diversas reglas de derecho constitucional34. Estas reglas incluyen aquellas que determinan la jerarquía de los 32 Cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, Opinión Consultiva OC-16/99, párr. 115, y Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 143. 33 Cfr. Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párrs. 30 a 32. 34 Por ejemplo, en Colombia el artículo 93 de la Constitución Política de 1993 establece que los tratados de Derechos Humanos, prevalecen en el orden interno, formando así el llamado “bloque de constitucionalidad”; mientras que en Ecuador, el artículo 417 de la Constitución Política del 2008 establece

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