-8en este sentido que la Corte Interamericana ha señalado que “los tratados de derechos
humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la
evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.” 27
20. El método de interpretación evolutivo permite –cuando es realizado con
prudencia y objetividad– que la Convención se mantenga como un “instrumento vivo”,
y en consecuencia se incremente la protección de los derechos humanos en los países
de la región. Sin embargo, es importante recordar que la utilización de normas
externas a la Convención para su interpretación debe operar sobre una serie de
presupuestos respecto al valor normativo que tienen tanto las normas y principios que
son interpretadas (por ejemplo, la Convención), como aquellas que se utilizan como
parámetros de interpretación (por ejemplo, la Declaración Americana)28. Es decir, la
interpretación que hace la Corte no es –ni debe ser– absolutamente libre, sino que se
debe realizar en el marco de lo previsto por reglas secundarias de derecho
internacional que determinan el valor normativo de las fuentes del derecho y la
manera en que estas deben ser interpretadas (como lo es el artículo 38 del Estatuto de
la CIJ o la propia CVDT). La Corte Interamericana es un tribunal internacional y, por
tanto, es razonable asumir que se comporte como tal.
21. En este punto es pertinente cuestionarse sobre los aspectos normativos que
deben servir para permitir la evolución del régimen de protección previsto por la
Convención Americana. Los más importantes son aquellos instrumentos internacionales
de protección adoptados en el seno de la Organización de Estados Americanos (en
adelante también “OEA”), al ser instrumentos que se enmarcan en el mismo sistema
de la Convención29. Estos instrumentos son una manifestación de los compromisos
estatales en materias prioritarias: tortura, mujeres, personas con discapacidad, etc.
También es relevante tomar en cuenta otros tratados internacionales especializados en
materia de derechos humanos adoptados fuera de la OEA, así como las
interpretaciones que de esos tratados han hecho los organismos facultados para ello30.
En esa misma lógica, puede también ser relevante tomar en consideración la práctica
de otros tribunales internacionales, especialmente del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos y la CIJ, o incluso de tribunales nacionales de la región, como ha sido la
práctica de la Corte Interamericana desde hace algunos años.31
27
Cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido
proceso legal, Opinión Consultiva OC-16/99, párr. 114, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs.
Brasil, párr. 245.
28
Cfr. El derecho a la Información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido
proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99, párr. 114, y Titularidad de derechos de las personas jurídicas
en el sistema interamericano de derechos humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con
los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador), Opinión Consultiva OC22/16, párr. 49.
29
Cfr. El Derecho a la información sobres asistencia consular en el marco de las garantías del debido
proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 113, y Caso
Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012.
Serie C No. 245, párr. 161.
30
31
Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, párr. 168.
En los casos Heliodoro Portugal Vs. Panamá y Tiu Tojín Vs. Guatemala, la Corte tuvo en cuenta
sentencias de tribunales internos de Bolivia, Colombia, México, Panamá, Perú, y Venezuela sobre la
imprescriptibilidad de delitos permanentes como la desaparición forzada. Además, en el Caso Anzualdo
Castro Vs. Perú, la Corte utilizó pronunciamientos de tribunales constitucionales de países americanos para
apoyar la delimitación que ha realizado al concepto de desaparición forzada. Otros ejemplos son los casos
Atala Riffo y Niñas Vs. Chile y el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.