-8en este sentido que la Corte Interamericana ha señalado que “los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.” 27 20. El método de interpretación evolutivo permite –cuando es realizado con prudencia y objetividad– que la Convención se mantenga como un “instrumento vivo”, y en consecuencia se incremente la protección de los derechos humanos en los países de la región. Sin embargo, es importante recordar que la utilización de normas externas a la Convención para su interpretación debe operar sobre una serie de presupuestos respecto al valor normativo que tienen tanto las normas y principios que son interpretadas (por ejemplo, la Convención), como aquellas que se utilizan como parámetros de interpretación (por ejemplo, la Declaración Americana)28. Es decir, la interpretación que hace la Corte no es –ni debe ser– absolutamente libre, sino que se debe realizar en el marco de lo previsto por reglas secundarias de derecho internacional que determinan el valor normativo de las fuentes del derecho y la manera en que estas deben ser interpretadas (como lo es el artículo 38 del Estatuto de la CIJ o la propia CVDT). La Corte Interamericana es un tribunal internacional y, por tanto, es razonable asumir que se comporte como tal. 21. En este punto es pertinente cuestionarse sobre los aspectos normativos que deben servir para permitir la evolución del régimen de protección previsto por la Convención Americana. Los más importantes son aquellos instrumentos internacionales de protección adoptados en el seno de la Organización de Estados Americanos (en adelante también “OEA”), al ser instrumentos que se enmarcan en el mismo sistema de la Convención29. Estos instrumentos son una manifestación de los compromisos estatales en materias prioritarias: tortura, mujeres, personas con discapacidad, etc. También es relevante tomar en cuenta otros tratados internacionales especializados en materia de derechos humanos adoptados fuera de la OEA, así como las interpretaciones que de esos tratados han hecho los organismos facultados para ello30. En esa misma lógica, puede también ser relevante tomar en consideración la práctica de otros tribunales internacionales, especialmente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la CIJ, o incluso de tribunales nacionales de la región, como ha sido la práctica de la Corte Interamericana desde hace algunos años.31 27 Cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, Opinión Consultiva OC-16/99, párr. 114, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, párr. 245. 28 Cfr. El derecho a la Información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99, párr. 114, y Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador), Opinión Consultiva OC22/16, párr. 49. 29 Cfr. El Derecho a la información sobres asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 113, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 161. 30 31 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, párr. 168. En los casos Heliodoro Portugal Vs. Panamá y Tiu Tojín Vs. Guatemala, la Corte tuvo en cuenta sentencias de tribunales internos de Bolivia, Colombia, México, Panamá, Perú, y Venezuela sobre la imprescriptibilidad de delitos permanentes como la desaparición forzada. Además, en el Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, la Corte utilizó pronunciamientos de tribunales constitucionales de países americanos para apoyar la delimitación que ha realizado al concepto de desaparición forzada. Otros ejemplos son los casos Atala Riffo y Niñas Vs. Chile y el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.

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