- 34 mismo día se decidió convocar a otra audiencia, debido a que “la parte querellante no tuvo oportunidad de contestar los alegatos de los querellados”, la cual se llevó a cabo el 5 de diciembre de 1995122. Al día siguiente, las presuntas víctimas solicitaron la nulidad de dicha audiencia indicando que la misma no estaba prevista en la ley y que al otorgarle la oportunidad de contestar a los querellantes los argumentos, los “deja[ba] en una posición de desigualdad ante la ley”123. 86. El 28 de diciembre de 1995 la Sala Segunda de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires dictó sentencia en segunda instancia124. La Sala se refirió a la solicitud de nulidad interpuesta por la abogada de los señores Mémoli sobre la audiencia llevada a cabo el 5 de diciembre de 1995. Al respecto, la Sala indicó que la misma se realizó porque el abogado de los querellantes “se vio privado, por haber expuesto en primer término [en la audiencia realizada el 28 de noviembre], de considerar y contestar lo expuesto por la contraparte, quedando así en una situación de desigualdad”. Además señaló que “[d]e admitir nuevas exposiciones se llegaría, lógicamente a un historia de nunca acabar”125, por lo cual rechazó el pedido de nulidad de las presuntas víctimas. 87. En cuanto al fondo, la Sala confirmó en todos sus términos lo resuelto por el tribunal de primera instancia. La Cámara coincidió con las consideraciones de la primera instancia en cuanto a las razones por las cuales algunas de las expresiones de los señores Mémoli, emitidas en dos programas de radio, en cuatro artículos de prensa y un documento, configuraban el delito de injurias (supra párrs. 77 a 82), y también confirmó que las otras expresiones por las cuales también habían sido querellados las presuntas víctimas no configuraban ni el delito de injurias ni el de calumnias (supra párr. 83). En particular, respecto a la condena por injurias derivada del artículo titulado “Maniobras de una Comisión Directiva” (supra párrs. 75.1 y 77), la Cámara consideró que no era “excusa” “la libertad de prensa ni el deber de informar del periodismo” alegada por Pablo Mémoli, pues “los derechos consagrados por la [Constitución] no son absolutos, sino que terminan donde empiezan los derechos de terceros”. Asimismo, indicó que: El primer deber de la prensa es la objetividad y ese derecho de publicar sus ideas debe hacerse dentro de los límites de la razonabilidad y se excede innecesariamente esa responsabilidad, cuando no solamente no se es objetivo, sino cuando innecesariamente se emplean expresiones agraviantes, afectando el buen nombre o derechos de terceros126 88. Asimismo, la Sala expresamente rechazó el alegado carácter de interés público de las expresiones de los señores Mémoli. Al respecto, en dicha decisión indicó que “[t]ampoco puede prosperar la invocación [realizada por las presuntas víctimas] de ‘defender o garantizar el 122 Cfr. Acta de audiencia de 28 de noviembre de 1995 (expediente del trámite ante la Comisión, folios 932 a 943); notificación de 28 de noviembre de 1995 (expediente del trámite ante la Comisión, folio 944), y acta de audiencia de 5 de diciembre de 1995 (expediente del trámite ante la Comisión, folios 945 a 951). 123 Solicitud de nulidad de la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 1995, de 6 de diciembre de 1995 (expediente del trámite ante la Comisión, folios 952 a 953). 124 Cfr. Sentencia de Sala Segunda de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, de 28 de diciembre de 1995, causa N° 55.964 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo 2, folios 63 y 68). 125 Sentencia de Sala Segunda de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, de 28 de diciembre de 1995, causa N° 55.964 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo 2, folio 79). 126 Sentencia de Sala Segunda de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, de 28 de diciembre de 1995, causa N° 55.964 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo 2, folios 89 y 90).

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