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la privación de la vida fue arbitraria o no. Esta obligación constituye un elemento fundamental y
condicionante para la protección del derecho a la vida que se ve anulado en esas situaciones 425.
Además, si los hechos violatorios a los derechos humanos no son investigados con seriedad,
resultarían, en cierto modo, favorecidos por el poder público, lo que compromete la responsabilidad
internacional del Estado 426.
349. En casos en que se ha establecido que ocurrieron ejecuciones extrajudiciales es fundamental
que los Estados realicen una investigación efectiva de la privación arbitraria del derecho a la vida
reconocido en el artículo 4 de la Convención, orientada a la determinación de la verdad y a la
persecución, captura, enjuiciamiento y, eventual, sanción de los autores de los hechos 427,
especialmente cuando están involucrados agentes estatales 428.
350. En el presente caso, el hecho de que las muertes se hayan producido en el marco de un
conflicto armado no internacional, no eximía al Estado de su obligación de iniciar una investigación,
inicialmente sobre el uso de la fuerza que haya tenido consecuencias letales, aunque la Corte podrá
tener en cuenta circunstancias o limitaciones específicas determinadas por la propia situación de
conflicto al evaluar el cumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones estatales. En particular,
la Corte advierte que en el presente caso la hipótesis de las presuntas ejecuciones extrajudiciales
salieron a la luz varios años después de ocurridos los hechos (supra párrs. 165 y 174), por lo que
no era posible exigir al Estado desde el inicio la obligación de investigar de acuerdo a los estándares
internacionales desarrollados en casos de ejecuciones extrajudiciales (infra párr. 381).
351. En todo caso, el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe
ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de
elementos probatorios 429.
352. El cumplimiento de la obligación de emprender una investigación seria, imparcial y efectiva
de lo ocurrido, en el marco de las garantías del debido proceso, ha involucrado también un examen
del plazo de dicha investigación 430 y de “los medios legales disponibles”431 a los familiares de la
víctima fallecida, para garantizar que sean escuchados, así como que puedan participar durante el
proceso de investigación432.
425
Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 88, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República
Dominicana, supra, párr. 101.
426
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 145, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs.
República Dominicana, supra, párr. 102.
427
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 143, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs.
Colombia, supra, párr. 157.
428
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2003. Serie C No. 101, párr. 156, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 243.
429
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile.
Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 121.
430
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C
No. 30, párr. 77, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009.
Serie C No. 196, párr. 109.
431
Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 173, y Caso Kawas
Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 109.
432
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 109.
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