122 E. Alegado incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de carácter interno de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana en relación con los artículos 8 y 25 del mismo instrumento Argumentos de las partes y de la Comisión 405. La Comisión consideró que los hechos que rodearon la alegada ejecución extrajudicial de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza constituirían un incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana en perjuicio de sus familiares. La Comisión señaló que, si bien no se había pronunciado sobre la presunta violación de dicho artículo en su Informe de Admisibilidad No. 13/04, “los hechos que l[a] sustentan surg[ieron] de la información y los documentos aportados por las partes en el transcurso del trámite del […] caso y respecto de los cuales el Estado [tuvo] la posibilidad de defenderse y presentar alegatos al respecto[,] lo [que] hizo durante la audiencia pública”. La Comisión consideró que podía realizar consideraciones sobre el particular en virtud del principio iura novit curia. 406. La Comisión observó que, al amparo de varios artículos del Código de Justicia Militar vigente al momento de los hechos y de la Ley N° 24.150, así como a la luz del artículo 173 de la Constitución Política del Perú458, el razonamiento utilizado por la Corte Suprema de Justicia para dirimir la contienda de competencia entre la jurisdicción militar y la ordinaria se basó en que los comandos participantes en el operativo Chavín de Huántar actuaron “‘en cumplimiento de sus funciones’, en cumplimiento de órdenes, en el marco de un estado de emergencia”. 407. La Comisión recordó la jurisprudencia de la Corte en el caso Radilla Pacheco Vs. México según la cual “aunque el delito sea cometido por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal castrense”. La Comisión argumentó que, aún cuando la Corte Suprema de Justicia consideró que los hechos del caso podrían constituir crímenes de lesa humanidad, ésta determinó que los mismos fueran conocidos por el tribunal militar en relación con los militares intervinientes en el operativo. Invocando la jurisprudencia de la Corte en los casos Radilla Pacheco Vs. México, Usón Ramírez Vs. Venezuela y Palamara Iribarne Vs. Chile, la Comisión subrayó que la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia omitió establecer claramente y sin ambigüedad cuáles eran los delitos que debían considerarse dentro de la función militar, estableciendo la relación directa y próxima con dicha función o con la afectación de bienes jurídicos propios del orden castrense. La Comisión indicó que, si bien el Estado informó que en 2004 tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema de Justicia emitieron sentencias en las que se estableció que las violaciones de derechos humanos no eran delitos de función, no habría explicado de qué forma dicha jurisprudencia habría afectado los hechos del presente caso. 408. En atención a las consideraciones previas, la Comisión concluyó que el Estado habría incumplido la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8 y 25 de la misma, al extender la competencia del fuero militar a delitos que no tenían relación directa con la disciplina militar o con bienes jurídicos del fuero castrense. 409. Los representantes no realizaron alegatos sobre la posible vulneración del artículo 2 de la Convención Americana en relación con los artículos 8 y 25 del mismo instrumento. 458 Dispone que: “[e]n caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina […]”.

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