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410. El Estado solicitó a la Corte que declarara “la no responsabilidad del Estado por el artículo 2
de la Convención Americana, en relación con los artículos 8 y 25 de dicho instrumento”. El Estado
sostuvo que “no puede afirmarse […] que la intervención del fuero militar tuvo el propósito de
encubrir las graves violaciones de derechos humanos” y que, en la hipótesis de que algún tribunal
militar hubiera intervenido con esa perspectiva, “fue corregida la situación mediante las posteriores
resoluciones del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia”. En relación con la
aplicación de la Ley N° 24.150, el Estado subrayó que “ha sufrido una modificación legal y una
modificación por declaración de inconstitucionalidad de algunos de sus artículos o frases antes que
la Comisión emitiera el Informe de Fondo No. 66/11”. El Estado, asimismo, precisó que la Corte
Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo Militar aplicaron las normas penales sustantivas
entonces vigentes, las cuales ya fueron derogadas.
Consideraciones de la Corte
411. De la jurisprudencia de la Corte se deduce que la responsabilidad internacional del Estado en
virtud del artículo 2 de la Convención Americana, se genera no sólo por una norma interna violatoria
de la Convención 459, sino también cuando funcionarios estatales, al aplicar una norma interna, la
interpretan de una forma violatoria de los derechos protegidos en la Convención 460.
412. La Corte nota que en el presente caso la Comisión no cuestionó las normas de derecho
interno que regulan la posibilidad de que los delitos de función sean conocidos por la jurisdicción
militar, sino que se limitó a poner en entredicho la interpretación realizada por la Corte Suprema de
Justicia de la República al dirimir la contienda de competencia entre la jurisdicción penal ordinaria y
la militar, y ello en virtud de la jurisprudencia de la Corte en relación con el alcance de la
competencia del fuero militar.
413. La Corte estima que este alegato, que no cuestiona la legislación peruana sino la práctica de
las autoridades internas a través de la decisión que dirimió la contienda de competencia, mediante
la cual la Corte Suprema de Justicia de la República extendió la competencia del fuero castrense a
delitos que no tenían estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del
ámbito castrense, ignorando de este modo la interpretación que de tales garantías ha realizado la
Corte Interamericana en relación con el alcance de la jurisdicción penal militar, está íntimamente
relacionado con el alegato ya abordado sobre la incompetencia de la jurisdicción penal militar para
conocer de los hechos del presente caso a la luz de la jurisprudencia desarrollada bajo los artículos
8 y 25 de la Convención Americana.
414. La Corte entiende que esta fue una decisión para el caso concreto y que posteriormente,
tanto el Tribunal Constitucional 461 como la Corte Suprema de Justicia de la República462 modificaron
459
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 123.
460
Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párrs. 172 y 174.
461
Cfr. Tribunal Constitucional, Exp. Nº 0017-2003-AI/TC, Sentencia de 16 de marzo de 2004, párrs. 129 a 133
(expediente de prueba, tomo VIII, anexo 8 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5249 a 5278). Véase
también, Defensoría del Pueblo, Informe Defensorial Nº 97, A dos años de la Comisión de la Verdad y Reconciliación,
setiembre 2005, págs. 130 a 135 (expediente de prueba, tomo VII, anexo 6 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas,
folios 4842 a 4847).
462
Cfr. Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente, Contienda de competencia Nº 18-2004,
Resolución de 17 de noviembre de 2004; Primera Sala Penal Transitoria, Contienda de competencia N° 29-04, Resolución de
14 de diciembre de 2004, y Sala Penal Permanente, Contienda de competencia N° 8-2005, Resolución de 1 de julio de
2005. Véase también, Defensoría del Pueblo, Informe Defensorial Nº 97, A dos años de la Comisión de la Verdad y
Reconciliación, setiembre 2005, págs. 130 a 135 (expediente de prueba, tomo VII, anexo 6 al escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas, folios 4842 a 4847).
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