123 410. El Estado solicitó a la Corte que declarara “la no responsabilidad del Estado por el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8 y 25 de dicho instrumento”. El Estado sostuvo que “no puede afirmarse […] que la intervención del fuero militar tuvo el propósito de encubrir las graves violaciones de derechos humanos” y que, en la hipótesis de que algún tribunal militar hubiera intervenido con esa perspectiva, “fue corregida la situación mediante las posteriores resoluciones del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia”. En relación con la aplicación de la Ley N° 24.150, el Estado subrayó que “ha sufrido una modificación legal y una modificación por declaración de inconstitucionalidad de algunos de sus artículos o frases antes que la Comisión emitiera el Informe de Fondo No. 66/11”. El Estado, asimismo, precisó que la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo Militar aplicaron las normas penales sustantivas entonces vigentes, las cuales ya fueron derogadas. Consideraciones de la Corte 411. De la jurisprudencia de la Corte se deduce que la responsabilidad internacional del Estado en virtud del artículo 2 de la Convención Americana, se genera no sólo por una norma interna violatoria de la Convención 459, sino también cuando funcionarios estatales, al aplicar una norma interna, la interpretan de una forma violatoria de los derechos protegidos en la Convención 460. 412. La Corte nota que en el presente caso la Comisión no cuestionó las normas de derecho interno que regulan la posibilidad de que los delitos de función sean conocidos por la jurisdicción militar, sino que se limitó a poner en entredicho la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia de la República al dirimir la contienda de competencia entre la jurisdicción penal ordinaria y la militar, y ello en virtud de la jurisprudencia de la Corte en relación con el alcance de la competencia del fuero militar. 413. La Corte estima que este alegato, que no cuestiona la legislación peruana sino la práctica de las autoridades internas a través de la decisión que dirimió la contienda de competencia, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia de la República extendió la competencia del fuero castrense a delitos que no tenían estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense, ignorando de este modo la interpretación que de tales garantías ha realizado la Corte Interamericana en relación con el alcance de la jurisdicción penal militar, está íntimamente relacionado con el alegato ya abordado sobre la incompetencia de la jurisdicción penal militar para conocer de los hechos del presente caso a la luz de la jurisprudencia desarrollada bajo los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 414. La Corte entiende que esta fue una decisión para el caso concreto y que posteriormente, tanto el Tribunal Constitucional 461 como la Corte Suprema de Justicia de la República462 modificaron 459 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 123. 460 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párrs. 172 y 174. 461 Cfr. Tribunal Constitucional, Exp. Nº 0017-2003-AI/TC, Sentencia de 16 de marzo de 2004, párrs. 129 a 133 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 8 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5249 a 5278). Véase también, Defensoría del Pueblo, Informe Defensorial Nº 97, A dos años de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, setiembre 2005, págs. 130 a 135 (expediente de prueba, tomo VII, anexo 6 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 4842 a 4847). 462 Cfr. Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente, Contienda de competencia Nº 18-2004, Resolución de 17 de noviembre de 2004; Primera Sala Penal Transitoria, Contienda de competencia N° 29-04, Resolución de 14 de diciembre de 2004, y Sala Penal Permanente, Contienda de competencia N° 8-2005, Resolución de 1 de julio de 2005. Véase también, Defensoría del Pueblo, Informe Defensorial Nº 97, A dos años de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, setiembre 2005, págs. 130 a 135 (expediente de prueba, tomo VII, anexo 6 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 4842 a 4847).

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