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Rivera505 y Espinoza Gonzales506, por lo que no resulta procedente ordenar la medida solicitada en el
presente caso.
473. En cuanto a la solicitud relativa a la adopción o revisión de protocolos adecuados para la
investigación de violaciones relacionadas con los derechos a la vida y a la integridad personal, el
Estado aportó copia de diversos protocolos507 desarrollados en torno a la investigación de muertes
violentas, torturas y de la escena del crimen, entre otros, los cuales ya se estarían aplicando en la
actualidad por el Instituto de Medicina Legal y la Dirección Nacional de Criminalística. La Comisión
Interamericana y los representantes no se pronunciaron sobre ninguno de los instrumentos
aportados por el Estado. La Corte recuerda que el Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones
a los derechos humanos como las ocurridas en el presente caso y, por tal razón, adoptar todas las
medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos
similares vuelvan a ocurrir en el futuro.
474.
La Corte ha ordenado en otros casos adecuar, teniendo en cuenta los estándares
internacionales, los parámetros para investigar las ejecuciones extrajudiciales y las torturas, así
como realizar el análisis forense 508. En el presente caso, el Tribunal considera necesario que el
Estado continúe con el proceso de implementación de protocolos eficaces para la investigación de
violaciones relacionadas con el derecho a la vida que contemplen las normas internacionales
pertinentes en la materia, tales como las previstas en el Manual sobre la prevención e investigación
eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias de las Naciones Unidas. Asimismo,
habrá de dotar a las entidades encargadas de la prevención e investigación de las ejecuciones
extrajudiciales de suficientes recursos humanos, económicos, logísticos y científicos para que
puedan realizar el procesamiento adecuado de toda prueba, científica y de otra índole, con la
finalidad de esclarecer los hechos delictivos. Lo anterior no será supervisado por el Tribunal.
D.
Indemnizaciones Compensatorias
D.1.
Daño material
Argumentos de las partes y de la Comisión
475.
La Comisión solicitó, en términos generales, reparar adecuadamente las violaciones de
derechos humanos declaradas en su Informe de Fondo, tanto en el aspecto material como moral.
476.
Los representantes indicaron que los familiares decidieron no solicitar a la Corte una
indemnización como reparación por los daños emergentes, daños al patrimonio familiar y daños por
lucro cesante.
477.
El Estado indicó que, al manifestar los peticionarios su voluntad de no solicitar una
indemnización por daño material, la Corte Interamericana no debería ordenar una reparación con
relación a este rubro.
504
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 193.
505
Cfr. Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 274.
506
Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párrs. 236 y 327.
507
Cfr. Protocolos y manuales médicos forenses (expediente de prueba, tomos IX, X y XI, anexo 3 a la contestación
del Estado, folios 6140 a 7208).
508
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2004. Serie C No. 117, párr. 135, y Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de
septiembre de 2005. Serie C No. 132, párrs. 109 y 110.
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