138 Rivera505 y Espinoza Gonzales506, por lo que no resulta procedente ordenar la medida solicitada en el presente caso. 473. En cuanto a la solicitud relativa a la adopción o revisión de protocolos adecuados para la investigación de violaciones relacionadas con los derechos a la vida y a la integridad personal, el Estado aportó copia de diversos protocolos507 desarrollados en torno a la investigación de muertes violentas, torturas y de la escena del crimen, entre otros, los cuales ya se estarían aplicando en la actualidad por el Instituto de Medicina Legal y la Dirección Nacional de Criminalística. La Comisión Interamericana y los representantes no se pronunciaron sobre ninguno de los instrumentos aportados por el Estado. La Corte recuerda que el Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos como las ocurridas en el presente caso y, por tal razón, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro. 474. La Corte ha ordenado en otros casos adecuar, teniendo en cuenta los estándares internacionales, los parámetros para investigar las ejecuciones extrajudiciales y las torturas, así como realizar el análisis forense 508. En el presente caso, el Tribunal considera necesario que el Estado continúe con el proceso de implementación de protocolos eficaces para la investigación de violaciones relacionadas con el derecho a la vida que contemplen las normas internacionales pertinentes en la materia, tales como las previstas en el Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias de las Naciones Unidas. Asimismo, habrá de dotar a las entidades encargadas de la prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales de suficientes recursos humanos, económicos, logísticos y científicos para que puedan realizar el procesamiento adecuado de toda prueba, científica y de otra índole, con la finalidad de esclarecer los hechos delictivos. Lo anterior no será supervisado por el Tribunal. D. Indemnizaciones Compensatorias D.1. Daño material Argumentos de las partes y de la Comisión 475. La Comisión solicitó, en términos generales, reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en su Informe de Fondo, tanto en el aspecto material como moral. 476. Los representantes indicaron que los familiares decidieron no solicitar a la Corte una indemnización como reparación por los daños emergentes, daños al patrimonio familiar y daños por lucro cesante. 477. El Estado indicó que, al manifestar los peticionarios su voluntad de no solicitar una indemnización por daño material, la Corte Interamericana no debería ordenar una reparación con relación a este rubro. 504 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 193. 505 Cfr. Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 274. 506 Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párrs. 236 y 327. 507 Cfr. Protocolos y manuales médicos forenses (expediente de prueba, tomos IX, X y XI, anexo 3 a la contestación del Estado, folios 6140 a 7208). 508 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 135, y Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párrs. 109 y 110.

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