19 recursos internos debe tener lugar al momento en que se presenta la petición ante la Comisión, considerando, también, las observaciones que el Estado formule al dar respuesta al traslado que se le haya hecho de ella. Empero, ello no fue así considerado en la Sentencia, la que, por el contrario, da cuenta que se resolvió la excepción presentada por el Estado por el incumplimiento de la misma por parte del peticionario, sobre la base de comprobar si se había cumplido dicho requisito al momento en que se pronunció sobre la admisibilidad de la petición. De esa forma, el fallo trasgrede lo dispuesto en la señalada norma convencional y las aludidas disposiciones reglamentarias. Adicionalmente, de los antecedentes expuestos se desprende que el asunto a resolver en lo referente a la excepción preliminar concerniente a la referida regla era si se habían o no agotado tales recursos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46.1.a) de la Convención, tal como, por lo demás, se solicitó por la petición, y no si era procedente, como lo determina la Sentencia, la aplicación de la excepción contemplada en el numeral 2.c) del citado artículo 46, por lo que evidentemente en autos se falló ultra petita. En tercer término, se discrepa de la Sentencia en tanto en la práctica ella invierte, sin dar razón de ello, lo dispuesto en el mencionado artículo 46, aplicando como norma general lo previsto como excepción en el numeral 2.c) del mismo y como norma excepcional lo prescrito en su numeral 1.a) en tanto norma general. Se disiente, además, de la Sentencia dado que, de acuerdo con el criterio seguido en ella, se deja sin efecto la “naturaleza convencional coadyuvante o complementaria” que inspira al sistema interamericano de derechos humanos en su conjunto, incentivándose que se eleve un caso para conocimiento simultáneo por parte de la jurisdicción interna y de la jurisdicción interamericana, sin que se hayan agotado previamente los recursos ante aquella. Proceder en la forma aludida, no solo se vacía de contenido y hace inaplicable a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, sino que, además, no se condice con la apreciación de la Sentencia en cuanto a que “la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional” 48. Es, en consecuencia, en tal sentido que se comparte lo que la propia Corte ha expresado, en cuanto a que “la tolerancia de ‘infracciones manifiestas a las reglas procedimentales establecidas en la propia Convención (y se debe agregar, en los Reglamentos de la Corte y de la Comisión), acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos” 49. Y eso en mérito de que son precisamente esas reglas las que garantizan la imparcialidad y la independencia de la Corte al impartir Justicia en materia de derechos humanos. 48 Párr. 37 de la Sentencia. 49 Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, Sentencia de 26 de junio de 2012 (Excepción Preliminar, fondo, reparaciones y costas), párr. 43.

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