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recursos internos debe tener lugar al momento en que se presenta la petición ante la
Comisión, considerando, también, las observaciones que el Estado formule al dar respuesta
al traslado que se le haya hecho de ella.
Empero, ello no fue así considerado en la Sentencia, la que, por el contrario, da cuenta que
se resolvió la excepción presentada por el Estado por el incumplimiento de la misma por
parte del peticionario, sobre la base de comprobar si se había cumplido dicho requisito al
momento en que se pronunció sobre la admisibilidad de la petición. De esa forma, el fallo
trasgrede lo dispuesto en la señalada norma convencional y las aludidas disposiciones
reglamentarias.
Adicionalmente, de los antecedentes expuestos se desprende que el asunto a resolver en lo
referente a la excepción preliminar concerniente a la referida regla era si se habían o no
agotado tales recursos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46.1.a) de la
Convención, tal como, por lo demás, se solicitó por la petición, y no si era procedente, como
lo determina la Sentencia, la aplicación de la excepción contemplada en el numeral 2.c) del
citado artículo 46, por lo que evidentemente en autos se falló ultra petita.
En tercer término, se discrepa de la Sentencia en tanto en la práctica ella invierte, sin dar
razón de ello, lo dispuesto en el mencionado artículo 46, aplicando como norma general lo
previsto como excepción en el numeral 2.c) del mismo y como norma excepcional lo
prescrito en su numeral 1.a) en tanto norma general.
Se disiente, además, de la Sentencia dado que, de acuerdo con el criterio seguido en ella,
se deja sin efecto la “naturaleza convencional coadyuvante o complementaria” que inspira al
sistema interamericano de derechos humanos en su conjunto, incentivándose que se eleve
un caso para conocimiento simultáneo por parte de la jurisdicción interna y de la jurisdicción
interamericana, sin que se hayan agotado previamente los recursos ante aquella.
Proceder en la forma aludida, no solo se vacía de contenido y hace inaplicable a la regla del
previo agotamiento de los recursos internos, sino que, además, no se condice con la
apreciación de la Sentencia en cuanto a que “la Corte debe guardar un justo equilibrio entre
la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema, y la seguridad jurídica y
equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional” 48.
Es, en consecuencia, en tal sentido que se comparte lo que la propia Corte ha expresado, en
cuanto a que “la tolerancia de ‘infracciones manifiestas a las reglas procedimentales
establecidas en la propia Convención (y se debe agregar, en los Reglamentos de la Corte y
de la Comisión), acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los
órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos” 49. Y eso
en mérito de que son precisamente esas reglas las que garantizan la imparcialidad y la
independencia de la Corte al impartir Justicia en materia de derechos humanos.
48
Párr. 37 de la Sentencia.
49
Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, Sentencia de 26 de junio de 2012 (Excepción Preliminar, fondo, reparaciones y
costas), párr. 43.
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