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El estricto apego a la regla del previo agotamiento de los recursos internos no es, por lo
tanto, un mero formalismo o tecnicismo jurídico, sino que su respeto consolida y fortalece el
sistema interamericano de derechos humanos, puesto que de esa forma se garantizan los
principios de seguridad jurídica, de equilibrio procesal y de complementariedad que lo
sustentan, no dejando margen alguno o, en todo caso, el menor posible, para que, más allá
de la explicables discrepancias que los fallos de la Corte pueden provocar, particularmente
por parte de quienes los estiman adversos, se puedan percibir que ellos no responden
estricta y exclusivamente a consideraciones de Justicia.
Obviamente, considerando que la jurisprudencia es vinculante solo para el Estado que se
haya comprometido a cumplir la “decisión de la Corte” en el caso en que sea parte 50 y que
para los demás Estados partes de la Convención es únicamente fuente auxiliar del derecho
internacional público, es decir, un “medio auxiliar para la determinación de las reglas de
derecho” 51, se emite el presente voto disidente con la esperanza de que contribuya a la
reflexión sobre la regla del previo agotamiento de los recursos internos y se logre así que,
en el futuro cercano, la jurisprudencia de la Corte sobre la misma adopte los criterios
anteriormente expuestos.
También, ciertamente, el presente voto tiene en cuenta, como aconteció igualmente en
otro 52, que uno de los peculiares imperativos que enfrenta un tribunal como la Corte es el
de proceder con plena conciencia de que, en tanto entidad autónoma e independiente, no
tiene autoridad superior que la controle, lo que supone que, haciendo honor a la alta función
que se le ha asignado, respete estrictamente los límites de esta última y permanezca y se
desarrolle en el ámbito propio de una entidad jurisdiccional.
A no dudarlo, el actuar en la señalada forma es el mejor aporte que la Corte puede hacer a
la consolidación y desarrollo del sistema interamericano de los derechos humanos, requisito
sine qua non para el debido resguardo de éstos, institucionalidad en la que a la Comisión le
50
Art. 68 de la Convención: “1.Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la
Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá
ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el
Estado.”
51
Art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “1.La Corte, cuya función es decidir conforme al
derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales,
sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la
costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios
generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los
publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las
reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. 2. La presente disposición no restringe la facultad
de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo conviniere.”
Art. 59 del mismo Estatuto: “La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del
caso que ha sido decidido.”
Art. 68 de la Convención: “1.Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte
en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar
en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.”
52
Constancia de Queja presentada a la Corte el 17 de agosto de 2011 por el juez Eduardo Vio Grossi y Voto
Disidente del mismo juez, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay,
de 13 de octubre de 2011.
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