38 los mismos, sostuvo que la Corte podrá apreciar y valorar su contenido a fin de acreditar los hechos para los cuales han sido ofrecidos, y 4) respecto a la carpeta “VIDEO_TS” del anexo 10, la cual contendría dos videos, solicitó a la Corte que se sirva prescindir de los mismos. 123. En el presente caso, la Corte admite aquellos videos presentados por los representantes y por el Estado en la debida oportunidad procesal, en los que se pudo acceder al contenido y los cuales no fueron controvertidos ni objetados. 124. En su escrito de observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado, los representantes se opusieron a la admisibilidad del video presentado por el Estado como anexo 4 82, en razón de que el mismo no guardaría relación con los hechos a los que se refiere el presente caso y, por el contrario, tendría como objeto “continuar con la campaña de desprestigio [contra APRODEH]”. 125. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes 83. 126. Teniendo ello en cuenta, se ha procedido a revisar el referido video que fue aportado por el Estado a fin de sustentar “la calidad de grupo terrorista del MRTA”, el cual contiene un reportaje del noticiero “Panorama” acerca de una comunicación de APRODEH al Parlamento Europeo relativa al MRTA, así como imágenes que se relacionan con el accionar del MRTA durante los años de violencia en el Perú, incluyendo tanto hechos relativos a la Operación Chavín de Huántar como hechos que prima facie no se encuentran dentro del marco fáctico del presente caso. 127. La Corte estima que el referido video es admisible en tanto proporciona antecedentes relevantes para entender las circunstancias en las cuales ocurrieron las alegadas violaciones sometidas a su conocimiento84. Sin embargo, en virtud de las observaciones realizadas por los representantes, no tomará en cuenta en su valoración los contenidos no relacionados con el presente caso. 128. El Estado también aportó los videos del acervo probatorio de la Comisión de la Verdad y Reconciliación. La Corte los admite y se remite a lo ya determinado para la prueba proveniente de esta fuente (supra párr. 111). C. Valoración de la prueba 129. Con base en su jurisprudencia constante respecto de la prueba y su apreciación 85, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes y la Comisión, las declaraciones, testimonios y dictámenes periciales, así como las pruebas para mejor 82 Video del Programa de televisión “Panorama”, emitido el 27 de abril de 2008 por la señal de televisión local Panamericana Televisión. 83 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 38, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 70. 84 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 55, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 49. 85 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párrs. 69 al 76, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 46.

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