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resolver solicitadas e incorporadas por este Tribunal, al establecer los hechos del caso y
pronunciarse sobre el fondo. Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco
normativo correspondiente, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la
causa86.
130. En cuanto a los videos presentados por los representantes y el Estado, esta Corte apreciará
su contenido dentro del contexto del acervo probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica 87.
Asimismo, en relación con artículos o textos en los cuales se señalen hechos relativos a este caso, la
valoración de sus contenidos no se encuentra sujeta a las formalidades requeridas para las pruebas
testimoniales. No obstante, su valor probatorio dependerá de que corroboren o se refieran a
aspectos relacionados con el caso concreto 88.
131. Finalmente, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las
presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas
del proceso, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas
violaciones y sus consecuencias 89.
D.
Valor probatorio y valoración de la “diligencia de reconstrucción de los
hechos”
132. El Estado, en su escrito de contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito
de solicitudes, argumentos y pruebas propuso, como medio probatorio, inter alia, una diligencia de
“reconstrucción de los hechos”, con el objeto de que los magistrados de la Corte Interamericana
pudieran (i) “apreciar la situación extrema en la que se encontraban los rehenes”, (ii) el contexto en
el cual “se planeó y ejecutó el operativo militar ‘Nipón 96’”, y (iii) pudieran verificar “que el mismo
se llevó a cabo respetando los estándares del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos”.
133. Mediante Resolución de la Presidencia (supra párr. 9) se ordenó por ser útil y necesario para
el debido esclarecimiento y comprobación de los hechos en controversia, así como para la adecuada
apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, realizar en aplicación del artículo
58.a) y 58.d) del Reglamento, una visita a la República del Perú a fin de recabar la referida
diligencia de “reconstrucción de los hechos” en la ciudad de Lima el 24 de enero de 2014, toda vez
que los hechos jurídicamente relevantes sobre los que se basan las alegaciones sobre las presuntas
ejecuciones extrajudiciales en el presente caso se encuentran esencialmente controvertidos. De este
modo, la Corte consideró que una reconstrucción de los hechos atendería a la necesidad de una
constatación del ámbito físico-espacial en el cual sucedieron para determinar judicialmente si los
mismos pudieron ocurrir en los términos alegados y de conformidad con los elementos de prueba
que obran en el proceso ante la Corte. La Corte resaltó, no obstante, la diferente naturaleza de una
diligencia de este tipo ante la instancia internacional.
86
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 76, y Caso Espinoza
Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 46.
87
Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de
enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 93, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 40.
88
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 72, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs.
Colombia, supra, párr. 75.
89
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y
Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 46.
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