39 resolver solicitadas e incorporadas por este Tribunal, al establecer los hechos del caso y pronunciarse sobre el fondo. Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa86. 130. En cuanto a los videos presentados por los representantes y el Estado, esta Corte apreciará su contenido dentro del contexto del acervo probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica 87. Asimismo, en relación con artículos o textos en los cuales se señalen hechos relativos a este caso, la valoración de sus contenidos no se encuentra sujeta a las formalidades requeridas para las pruebas testimoniales. No obstante, su valor probatorio dependerá de que corroboren o se refieran a aspectos relacionados con el caso concreto 88. 131. Finalmente, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias 89. D. Valor probatorio y valoración de la “diligencia de reconstrucción de los hechos” 132. El Estado, en su escrito de contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas propuso, como medio probatorio, inter alia, una diligencia de “reconstrucción de los hechos”, con el objeto de que los magistrados de la Corte Interamericana pudieran (i) “apreciar la situación extrema en la que se encontraban los rehenes”, (ii) el contexto en el cual “se planeó y ejecutó el operativo militar ‘Nipón 96’”, y (iii) pudieran verificar “que el mismo se llevó a cabo respetando los estándares del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. 133. Mediante Resolución de la Presidencia (supra párr. 9) se ordenó por ser útil y necesario para el debido esclarecimiento y comprobación de los hechos en controversia, así como para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, realizar en aplicación del artículo 58.a) y 58.d) del Reglamento, una visita a la República del Perú a fin de recabar la referida diligencia de “reconstrucción de los hechos” en la ciudad de Lima el 24 de enero de 2014, toda vez que los hechos jurídicamente relevantes sobre los que se basan las alegaciones sobre las presuntas ejecuciones extrajudiciales en el presente caso se encuentran esencialmente controvertidos. De este modo, la Corte consideró que una reconstrucción de los hechos atendería a la necesidad de una constatación del ámbito físico-espacial en el cual sucedieron para determinar judicialmente si los mismos pudieron ocurrir en los términos alegados y de conformidad con los elementos de prueba que obran en el proceso ante la Corte. La Corte resaltó, no obstante, la diferente naturaleza de una diligencia de este tipo ante la instancia internacional. 86 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 76, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 46. 87 Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 93, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 40. 88 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 72, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 75. 89 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 46.

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