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evacuar a los rehenes que lo ocupaban, quienes en su mayoría eran funcionarios de la Embajada
japonesa en el Perú y empresarios japoneses; (iii) que en dicho cuarto fueron hallados los cuerpos
de los emerretistas Peceros Pedraza y Meléndez Cueva con signos de haber recibido múltiples
disparos de arma de fuego, los cuales les causaron la muerte; (iv) que los autores de los disparos
que causaron dichas muertes son probablemente Alvarado Díaz y Paz Ramos, y (v) que de las
pruebas no se había acreditado fehacientemente que los disparos que causaron esas muertes hayan
sido efectuados en circunstancias que fueran previamente puestos en estado de indefensión por
haberse rendido o estar heridos. Por ende, el Vocal Instructor consideró que no se había acreditado
la autoría o participación de los inculpados en la muerte de los emerretistas Peceros Pedraza,
Meléndez Cueva, Villoslada Rodríguez y Rojas Fernández 235.
191. El 15 de octubre de 2003 la Sala de Guerra del CSJM resolvió sobreseer la causa por los
delitos de violación del derecho de gentes, abuso de autoridad y homicidio calificado, “por no existir
prueba alguna que acredite la comisión del delito instruido”236. Al respecto, consideró que:
[…] asumiendo las Fuerzas Armadas […] el control del orden interno, […] amerita calificar la
intervención de los comandos militares como un hecho producido en zona declarada en Estado
de Emergencia, por lo que los hechos fueron consecuencia de actos del servicio o de los deberes
de función y la ilicitud que se hubiera derivado del ejercicio de ésta se tipifica como delito de
función, existiendo una relación de causa a efecto entre la función y los hechos ilícitos
atribuidos, encontrándose expedita la jurisdicción penal militar a tenor de lo preceptuado en […]
la Constitución Política del Perú, por reunir los requisitos siguientes: a) los imputados son
personal militar en situación de actividad, b) actuaron en cumplimiento de las funciones
asignadas en la operación militar, c) el bien jurídico tutelado constituye la disciplina y protección
de los valores que sustentan la vida militar y d) los hechos denunciados están tipificados en los
artículos noventa y cuatro, ciento setenta y nueve y ciento ochenta del Código de Justicia
Militar; que los hechos […] acontecieron como producto de un enfrentamiento entre los
comandos […] y la agrupación subversiva […] organizada y pertrechada como fuerza militar […]
en una contienda con características de un enfrentamiento militar, en la que existieron
fallecidos y heridos por ambos bandos donde es necesario evaluar las condiciones necesarias de
la legítima defensa y las circunstancias que rodearon el enfrentamiento, la peligrosidad de los
agentes subversivos que se encontraban provistos de armamento y pertrechos de guerra […] y
que en todo momento demostraron su actitud beligerante propia de agrupaciones terroristas y
donde se encontraba en grave riesgo la vida de los rehenes […], habiendo fallecido […] Carlos
Giusti Acuña y dos comandos partícipes, resultando además, heridos de gravedad varios
rehenes y comandos, lo que demuestra la dureza del enfrentamiento […], por lo que realizando
una apreciación objetiva era necesario evaluar las condiciones necesarias para preservar la
integridad física y la vida de los rehenes […];
[…] que la versión de las ejecuciones extrajudiciales […] sólo se sustenta en la declaración
jurada formulada por […] Hidetaka Ogura […], que estas aseveraciones no han sido constatadas
ni ratificadas a nivel jurisdiccional por el manifestante […];
[…] los comandos […] actuaron en legítima defensa de la vida humana y en estricto
cumplimiento a sus deberes de función amparados en la Constitución […];
[…] por la propia naturaleza de lo acontecido, no es posible saber certeramente cu[á]l de todos
los disparos causó la muerte de cada uno de los emerretistas y menos qui[é]n lo hizo; que
siendo esto así no está acreditada la comisión de los delitos de violación del derecho de gentes,
abuso de autoridad y homicidio calificado en agravio de los mencionados emerretistas, pues las
muertes de los sediciosos han sido producto de los enfrentamientos, no habiéndose demostrado
que haya existido las ejecuciones imputadas al no existir prueba incontrovertible y fehaciente
235
Cfr. Informe final No. 008-2º Sec- V.I. CSJM de 6 de junio de 2003 (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 21 a
la contestación del Estado, folios 12079 a 12108), e Informe Final Ampliatorio N° 014-2° Sec-V.I. CSJM del Vocal Instructor
de 21 de agosto de 2003 (expediente de prueba, tomo XXIV, prueba para mejor resolver, folios 17523 a 17526).
236
Resolución emitida por la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 15 de octubre de 2003
(expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 21 a la contestación del Estado, folios 12143 a 12121).
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