63 evacuar a los rehenes que lo ocupaban, quienes en su mayoría eran funcionarios de la Embajada japonesa en el Perú y empresarios japoneses; (iii) que en dicho cuarto fueron hallados los cuerpos de los emerretistas Peceros Pedraza y Meléndez Cueva con signos de haber recibido múltiples disparos de arma de fuego, los cuales les causaron la muerte; (iv) que los autores de los disparos que causaron dichas muertes son probablemente Alvarado Díaz y Paz Ramos, y (v) que de las pruebas no se había acreditado fehacientemente que los disparos que causaron esas muertes hayan sido efectuados en circunstancias que fueran previamente puestos en estado de indefensión por haberse rendido o estar heridos. Por ende, el Vocal Instructor consideró que no se había acreditado la autoría o participación de los inculpados en la muerte de los emerretistas Peceros Pedraza, Meléndez Cueva, Villoslada Rodríguez y Rojas Fernández 235. 191. El 15 de octubre de 2003 la Sala de Guerra del CSJM resolvió sobreseer la causa por los delitos de violación del derecho de gentes, abuso de autoridad y homicidio calificado, “por no existir prueba alguna que acredite la comisión del delito instruido”236. Al respecto, consideró que: […] asumiendo las Fuerzas Armadas […] el control del orden interno, […] amerita calificar la intervención de los comandos militares como un hecho producido en zona declarada en Estado de Emergencia, por lo que los hechos fueron consecuencia de actos del servicio o de los deberes de función y la ilicitud que se hubiera derivado del ejercicio de ésta se tipifica como delito de función, existiendo una relación de causa a efecto entre la función y los hechos ilícitos atribuidos, encontrándose expedita la jurisdicción penal militar a tenor de lo preceptuado en […] la Constitución Política del Perú, por reunir los requisitos siguientes: a) los imputados son personal militar en situación de actividad, b) actuaron en cumplimiento de las funciones asignadas en la operación militar, c) el bien jurídico tutelado constituye la disciplina y protección de los valores que sustentan la vida militar y d) los hechos denunciados están tipificados en los artículos noventa y cuatro, ciento setenta y nueve y ciento ochenta del Código de Justicia Militar; que los hechos […] acontecieron como producto de un enfrentamiento entre los comandos […] y la agrupación subversiva […] organizada y pertrechada como fuerza militar […] en una contienda con características de un enfrentamiento militar, en la que existieron fallecidos y heridos por ambos bandos donde es necesario evaluar las condiciones necesarias de la legítima defensa y las circunstancias que rodearon el enfrentamiento, la peligrosidad de los agentes subversivos que se encontraban provistos de armamento y pertrechos de guerra […] y que en todo momento demostraron su actitud beligerante propia de agrupaciones terroristas y donde se encontraba en grave riesgo la vida de los rehenes […], habiendo fallecido […] Carlos Giusti Acuña y dos comandos partícipes, resultando además, heridos de gravedad varios rehenes y comandos, lo que demuestra la dureza del enfrentamiento […], por lo que realizando una apreciación objetiva era necesario evaluar las condiciones necesarias para preservar la integridad física y la vida de los rehenes […]; […] que la versión de las ejecuciones extrajudiciales […] sólo se sustenta en la declaración jurada formulada por […] Hidetaka Ogura […], que estas aseveraciones no han sido constatadas ni ratificadas a nivel jurisdiccional por el manifestante […]; […] los comandos […] actuaron en legítima defensa de la vida humana y en estricto cumplimiento a sus deberes de función amparados en la Constitución […]; […] por la propia naturaleza de lo acontecido, no es posible saber certeramente cu[á]l de todos los disparos causó la muerte de cada uno de los emerretistas y menos qui[é]n lo hizo; que siendo esto así no está acreditada la comisión de los delitos de violación del derecho de gentes, abuso de autoridad y homicidio calificado en agravio de los mencionados emerretistas, pues las muertes de los sediciosos han sido producto de los enfrentamientos, no habiéndose demostrado que haya existido las ejecuciones imputadas al no existir prueba incontrovertible y fehaciente 235 Cfr. Informe final No. 008-2º Sec- V.I. CSJM de 6 de junio de 2003 (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 21 a la contestación del Estado, folios 12079 a 12108), e Informe Final Ampliatorio N° 014-2° Sec-V.I. CSJM del Vocal Instructor de 21 de agosto de 2003 (expediente de prueba, tomo XXIV, prueba para mejor resolver, folios 17523 a 17526). 236 Resolución emitida por la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 15 de octubre de 2003 (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 21 a la contestación del Estado, folios 12143 a 12121).

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents