95
306. Los informes periciales indican que la muerte de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez se produjo a
causa de un disparo en la cabeza391 y que, además, el victimario se habría ubicado atrás y a la
izquierda de la víctima392. Es decir, que la bala entró por detrás a la izquierda, saliendo por la región
lateral derecha de la cabeza, lo que sería consistente con la fotografía aportada ante este Tribunal
durante la diligencia de reconstrucción de los hechos.
307.
Asimismo, a diferencia de otros emerretistas, Eduardo Nicolás Cruz Sánchez presentaba
únicamente dos lesiones: una ocasionada por un proyectil de arma de fuego con entrada en la
región posterior izquierda del cuello y salida en la región lateral derecha de la cabeza y otra en el
abdomen-pelvis (supra párr. 292). La Corte observa que este patrón de lesión es manifiestamente
diferente al que presentaban los otros emerretistas. Así, mientras la mayoría de los emerretistas
presentaba cinco o más lesiones por proyectil de arma de fuego, el cuerpo de Eduardo Nicolás Cruz
Sánchez presentaba sólo una lesión ocasionada por proyectil de arma de fuego 393. Esto podría
indicar que la muerte de Cruz Sánchez se produjo en circunstancias distintas a las de los otros
emerretistas.
C) Las conclusiones de la Comisión de la Verdad y Reconciliación
308. Con respecto a los hechos del caso, la Comisión de la Verdad y Reconciliación destinó un
capítulo de su Informe Final a lo que denominó como “las ejecuciones extrajudiciales en la
residencia del embajador de Japón (1997)”, en el cual sostuvo “que existen suficientes elementos
para presumir razonablemente que durante el operativo de rescate se habrían incurrido en actos en
hechos violatorios a los derechos humanos[, razón por la cual] resulta imprescindible una
investigación, con imparcialidad e independencia, a fin de determinar las responsabilidades del
caso”394.
391
Cfr. Protocolo de Necropsia N° 0878-2001 realizado por el Instituto de Medicina Legal de 20 de marzo de 2001
(expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folio 587), e Informe sobre los restos humanos NN1-NN4
atribuidos al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, realizado por Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar, Equipo Peruano
de Antropología Forense, julio de 2001 (expediente de prueba, tomo II, anexo 12 al sometimiento del caso, folio 701).
Véase también, Sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima el
15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, tomo XX, anexo a las observaciones de los representantes a las excepciones
preliminares del Estado, folios 13631 a 13632), y Peritaje rendido por Derrick John Pounder y legalizado ante fedatario
público el 23 de enero de 2014 (expediente de prueba, affidávits, tomo XXX, folio 20855).
392
No son uniformes las conclusiones en cuanto a si el victimario se encontraba en un plano superior o inferior
respecto a Cruz Sánchez. Cfr. Sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Lima el 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, tomo XX, anexo a las observaciones de los representantes
a las excepciones preliminares del Estado, folio 13631); Necropsias parciales preferenciales de los catorce emerretistas de
23 de abril de 1997 (expediente de prueba, tomo II, anexo 16 al sometimiento del caso, folio 764); Informe de Balística
Forense de la Policía Nacional del Perú Nro. 1118/01 de 10 de mayo de 2001 (expediente de prueba, tomo XXVII, pruebas
de la CVR, folios 19270 a 19272); Informe sobre los restos humanos NN1-NN4 atribuidos al Movimiento Revolucionario
Túpac Amaru, realizado por Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar, Equipo Peruano de Antropología Forense, julio de 2001
(expediente de prueba, tomo II, anexo 12 al sometimiento del caso, folio 698), e Informe de las pericias médico legales
realizadas por el Instituto de Medicina Legal a los integrantes del grupo “MRTA” fallecidos en la residencia del embajador de
Japón en Perú de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folio 143).
393
Es pertinente notar que se encuentra controvertida la existencia de un proyectil de arma de fuego a nivel del tórax.
Cfr. Protocolo de Necropsia N° 0878-2001 realizado por el Instituto de Medicina Legal de 20 de marzo de 2001 (expediente
de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folios 582 a 587). Véase, por un lado, el Informe sobre radiografía de
tórax elaborado por John H.M. Austin de 16 de julio de 2012 (expediente de prueba, tomo XI, anexo 14 a la contestación
del Estado, folio 7435), y Peritaje rendido por Juan Manuel Cartagena Pastor ante la Corte Interamericana en la audiencia
pública celebrada el 3 y 4 de febrero de 2014. En forma distinta se expidió el perito Luis Bernardo Fondebrider y la Tercera
Sala Penal Especial Liquidadora. Cfr. Peritaje rendido por Luis Bernardo Fondebrider ante la Corte Interamericana en la
audiencia pública celebrada el 3 y 4 de febrero de 2014, y Sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora
de la Corte Superior de Justicia de Lima el 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, tomo XX, anexo a las
observaciones de los representantes a las excepciones preliminares del Estado, folios 13614 a 13626).
394
Comisión de la Verdad y Reconciliación, Informe Final, 2003, Tomo VII, capítulo 2.66, Las ejecuciones
extrajudiciales en la residencia del embajador de Japón (1997), pág. 719 (expediente de prueba, tomo I, anexo 1 al
sometimiento del caso, folio 5).
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