95 306. Los informes periciales indican que la muerte de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez se produjo a causa de un disparo en la cabeza391 y que, además, el victimario se habría ubicado atrás y a la izquierda de la víctima392. Es decir, que la bala entró por detrás a la izquierda, saliendo por la región lateral derecha de la cabeza, lo que sería consistente con la fotografía aportada ante este Tribunal durante la diligencia de reconstrucción de los hechos. 307. Asimismo, a diferencia de otros emerretistas, Eduardo Nicolás Cruz Sánchez presentaba únicamente dos lesiones: una ocasionada por un proyectil de arma de fuego con entrada en la región posterior izquierda del cuello y salida en la región lateral derecha de la cabeza y otra en el abdomen-pelvis (supra párr. 292). La Corte observa que este patrón de lesión es manifiestamente diferente al que presentaban los otros emerretistas. Así, mientras la mayoría de los emerretistas presentaba cinco o más lesiones por proyectil de arma de fuego, el cuerpo de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez presentaba sólo una lesión ocasionada por proyectil de arma de fuego 393. Esto podría indicar que la muerte de Cruz Sánchez se produjo en circunstancias distintas a las de los otros emerretistas. C) Las conclusiones de la Comisión de la Verdad y Reconciliación 308. Con respecto a los hechos del caso, la Comisión de la Verdad y Reconciliación destinó un capítulo de su Informe Final a lo que denominó como “las ejecuciones extrajudiciales en la residencia del embajador de Japón (1997)”, en el cual sostuvo “que existen suficientes elementos para presumir razonablemente que durante el operativo de rescate se habrían incurrido en actos en hechos violatorios a los derechos humanos[, razón por la cual] resulta imprescindible una investigación, con imparcialidad e independencia, a fin de determinar las responsabilidades del caso”394. 391 Cfr. Protocolo de Necropsia N° 0878-2001 realizado por el Instituto de Medicina Legal de 20 de marzo de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folio 587), e Informe sobre los restos humanos NN1-NN4 atribuidos al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, realizado por Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar, Equipo Peruano de Antropología Forense, julio de 2001 (expediente de prueba, tomo II, anexo 12 al sometimiento del caso, folio 701). Véase también, Sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima el 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, tomo XX, anexo a las observaciones de los representantes a las excepciones preliminares del Estado, folios 13631 a 13632), y Peritaje rendido por Derrick John Pounder y legalizado ante fedatario público el 23 de enero de 2014 (expediente de prueba, affidávits, tomo XXX, folio 20855). 392 No son uniformes las conclusiones en cuanto a si el victimario se encontraba en un plano superior o inferior respecto a Cruz Sánchez. Cfr. Sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima el 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, tomo XX, anexo a las observaciones de los representantes a las excepciones preliminares del Estado, folio 13631); Necropsias parciales preferenciales de los catorce emerretistas de 23 de abril de 1997 (expediente de prueba, tomo II, anexo 16 al sometimiento del caso, folio 764); Informe de Balística Forense de la Policía Nacional del Perú Nro. 1118/01 de 10 de mayo de 2001 (expediente de prueba, tomo XXVII, pruebas de la CVR, folios 19270 a 19272); Informe sobre los restos humanos NN1-NN4 atribuidos al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, realizado por Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar, Equipo Peruano de Antropología Forense, julio de 2001 (expediente de prueba, tomo II, anexo 12 al sometimiento del caso, folio 698), e Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto de Medicina Legal a los integrantes del grupo “MRTA” fallecidos en la residencia del embajador de Japón en Perú de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folio 143). 393 Es pertinente notar que se encuentra controvertida la existencia de un proyectil de arma de fuego a nivel del tórax. Cfr. Protocolo de Necropsia N° 0878-2001 realizado por el Instituto de Medicina Legal de 20 de marzo de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folios 582 a 587). Véase, por un lado, el Informe sobre radiografía de tórax elaborado por John H.M. Austin de 16 de julio de 2012 (expediente de prueba, tomo XI, anexo 14 a la contestación del Estado, folio 7435), y Peritaje rendido por Juan Manuel Cartagena Pastor ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 3 y 4 de febrero de 2014. En forma distinta se expidió el perito Luis Bernardo Fondebrider y la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora. Cfr. Peritaje rendido por Luis Bernardo Fondebrider ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 3 y 4 de febrero de 2014, y Sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima el 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, tomo XX, anexo a las observaciones de los representantes a las excepciones preliminares del Estado, folios 13614 a 13626). 394 Comisión de la Verdad y Reconciliación, Informe Final, 2003, Tomo VII, capítulo 2.66, Las ejecuciones extrajudiciales en la residencia del embajador de Japón (1997), pág. 719 (expediente de prueba, tomo I, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 5).

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