62 cometan aquellos en ejercicio de sus funciones tipificadas en dicho Código son de competencia del Fuero Privativo Militar, salvo las que no tengan vinculación con el servicio, como en efecto lo son las personas no comprendidas en el auto [de apertura] de instrucción expedido por la Jurisdicción Militar; […] Que, habiendo actuado el grupo militar constituido y entrenado para ello, en la operación de rescate de los rehenes en acatamiento a una orden superior, en un escenario de claro enfrentamiento militar, [en] caso de haberse producido infracciones o excesos punibles previstos en el Código de Justicia Militar, durante su intervención, tal eventualidad debe considerarse como producida en ejercicio de la función, correspondiendo por lo tanto que sus autores sean sometidos a la jurisdicción del fuero militar con arreglo al ordenamiento contenido en el Código de Justicia Militar; que, por otra parte, constituye argumento esencial y resulta de estricta aplicación lo dispuesto en el artículo ciento setentitrés de la Constitución Política del Estado, en cuanto dispone que en el caso de delito de función los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar y que esta disposición es aplicable a los civiles en el caso de delitos de Traición a la Patria y de Terrorismo; siendo el caso además, que los hechos punibles materia de la competencia se encuentran comprendidos en el Código de Justicia Militar como delito de violación del derecho de gentes […]; […] Que, lo dispuesto por el artículo trescientos veinticuatro del Código de Justicia Militar, debe adecuarse a lo que manda [e]l artículo ciento setentitrés de la Constitución Política del Estado, toda vez que los pretendidos agraviados actuaron como un grupo armado integrante de la organización terrorista “Túpac Amaru” […], de allí que resulta impropio considerarlos como elementos civiles; […] Que, la determinación de la competencia respecto a la investigación y juzgamiento de los excesos que se hubieren producido, concluido que fue el rescate de los rehenes, en los cuales estarían involucrados personal militar, integrantes del grupo de comandos y personal ajeno a dicho cuerpo, debe efectuarse con estricta sujeción a lo normado por los artículos trescientos cuarentidós y trescientos cuarentitrés del Código de Justicia Militar, esto es, que cada jurisdicción, la militar y la civil conozcan en forma independiente el delito que corresponda con arreglo a la legislación penal pertinente; […] Que, [… los] integrantes del cuerpo de Comandos, han actuado en una operación militar en cumplimiento de una orden impartida con arreglo a la Constitución, por autoridad con capacidad de hacerlo y que las infracciones de naturaleza delictiva en que hubieren incurrido corresponde sean conocidos por el Fuero Militar, cosa que no ocurre con los elementos ajenos a dichos comandos, quienes habrían actuado de ser el caso, como infractores y autores de delitos comprendidos en la legislación común y que por lo tanto deben permanecer sujetos a la Jurisdicción del Fuero Común; […] Que, respecto a los encausados en el Fuero común Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás de Bari Hermo[z]a Ríos, Roberto Huamán A[s]curra y Jesús Zamudio Aliaga, personas ajenas al operativo militar involucrados, en la investigación sobre posibles ajusticiamientos extrajudiciales contra terroristas rendidos, configurarían un caso de [v]iolación a los Derechos Humanos tipificado como delito de Lesa Humanidad, similar a otros casos reabiertos en el Fuero Común, por lo que sería pertinente la acumulación de procesos […] tanto más que todos ellos derivan de la misma voluntad criminal […]234. 190. Luego de efectuar varias medidas de pruebas, el Vocal Instructor emitió su informe final dirigido al Presidente de la Sala de Guerra del CSJM en el cual realizó un análisis de los hechos y su relación con las pruebas. Entre sus conclusiones sostuvo que: (i) no se ha acreditado que en la fase previa a la ejecución del “Plan Nipón 96” se haya dado la orden escrita o verbal, o por algún otro medio, de eliminar o dar muerte indiscriminadamente a todos los miembros del MRTA; (ii) los integrantes del equipo Delta 8 tuvieron la responsabilidad de dominar el cuarto “I”, verificar y 234 Resolución emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia el 16 de agosto de 2002 (expediente de prueba, tomo XXIII, prueba para mejor resolver, folios 15778 a 15781).

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