108 X DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 344. La Corte recuerda que con relación a los hechos del presente caso: (1) se abrió en el año 2001 una investigación, a raíz de las denuncias presentadas, que derivó en la apertura de un proceso penal ante el fuero común; (2) se trabó una contienda de competencia que fue dirimida por la Corte Suprema de Justicia de la República a favor del fuero militar respecto de los comandos imputados; (3) el fuero militar resolvió sobreseer la causa en el año 2003, la cual fue posteriormente archivada definitivamente; (4) el fuero común continuó con el conocimiento de la causa respecto a las autoridades implicadas, la cual fue acumulada luego con un proceso por encubrimiento real; (5) al momento de que el caso fuera sometido a conocimiento de esta Corte no existía sentencia definitiva en el proceso llevado a cabo ante el fuero común; (6) como hecho superviniente la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima dictó sentencia el 15 de octubre de 2012, mediante la cual se absolvió a todos los acusados, con excepción de un procesado contumaz; (7) el 24 de julio de 2013 la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad de la sentencia dictada; (8) en el año 2007 se inició un proceso penal contra el ex Presidente Fujimori Fujimori y otra persona, y (9) actualmente se encuentra pendiente una nueva investigación por los hechos relacionados con Eduardo Nicolás Cruz Sánchez (supra párrs. 174 a 245). 345. Sobre la base de lo anterior y teniendo en cuenta lo establecido por la Comisión en su Informe de Fondo No. 66/11 así como los argumentos de las partes y de la propia Comisión ante esta Corte, a continuación se desarrollarán algunas consideraciones generales sobre la obligación de investigar en el presente caso para luego abordar los alegatos específicos. A. Consideraciones generales sobre la obligación de investigar en el presente caso 346. La Corte ha expresado de manera reiterada que los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 422. 347. Este deber de “garantizar” los derechos implica la obligación positiva de adopción, por parte del Estado, de una serie de conductas, dependiendo del derecho sustantivo específico de que se trate423. Por ejemplo, en casos de muerte violenta, la Corte ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de los derechos afectados por este tipo de situaciones 424. 348. Esta obligación general se ve especialmente acentuada en casos de uso de la fuerza letal por parte de agentes estatales. Una vez que se tenga conocimiento de que los agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado está obligado a iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva para determinar si 422 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 237. 423 424 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra, párr.101. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 145, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 101.

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