114
se abrieron las cavidades torácicas y abdominales, pero no las craneales, incumpliéndose la
normativa interna (supra párr. 175). Tampoco se solicitaron estudios de patología por órdenes
superiores438. Hubo orden superior de que no se tomaran fotografías ni filmaciones de los
cadáveres439. Por último, mediante una decisión altamente cuestionable se inhumaron los cadáveres
en diferentes cementerios de la ciudad de Lima, sin proceder a la identificación de once de ellos
(supra párr. 172).
372. Las mencionadas irregularidades en el manejo de la escena y el levantamiento de cadáveres,
así como la falta de rigurosidad en la realización de las necropsias, han sido reconocidas por el
propio IML (supra párr. 177) y por la Comisión de la Verdad y Reconciliación 440. Dichas omisiones y
deficiencias pueden condicionar o limitar las posteriores investigaciones. Por ejemplo, el informe del
IML indicó al analizar los cuerpos exhumados cuatro años después de los hechos que “[d]ebido al
avanzado estado de descomposición organizada […] y ausencia de partes blandas, no se p[odía]
precisar plenamente las distancias en que fueron disparados los proyectiles” 441.
373. El correcto desarrollo de estas actuaciones iniciales tiene una importancia primordial para las
investigaciones y uno de sus propósitos principales es precisamente preservar y recolectar la
evidencia, evitando su contaminación, para así facilitar y garantizar el posterior esclarecimiento de
los hechos442. La actuación de las autoridades estatales en el presente caso, y en particular del
Fiscal Militar Especial y el Juez Militar Especial, no refleja este cuidado.
374. La Corte considera que en el caso en concreto la actuación de las autoridades militares y
policiales careció de mínima diligencia, lo que tuvo y tiene efectos concretos en la investigación de
estos hechos que no se corrigen o subsanan por el simple hecho de que posteriormente se hayan
realizado pruebas forenses cuando los hechos fueron investigados en el fuero común.
Norvinda Muñoz Ortiz ante la Fiscalía Provincial Especializada de 19 de junio de 2001 (expediente de prueba, tomo XXVI,
pruebas de la CVR, folios 18375 a 18380).
438
Cfr. Manifestación de Pedro Rigoberto Ruiz Chunga ante la Fiscalía Provincial Especializada de 13 de junio de 2001
(expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la CVR, folios 18359 a 18362); Manifestación de Vicente Pedro Maco
Cárdenas ante la Fiscalía Provincial Especializada de 15 de junio de 2001 (expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la
CVR, folios 18363 a 18368); Manifestación de María del Rosario Peña Vargas ante la Fiscalía Provincial Especializada de 18
de junio de 2001 (expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la CVR, folios 18369 a 18374), y Manifestación de
Norvinda Muñoz Ortiz ante la Fiscalía Provincial Especializada de 19 de junio de 2001 (expediente de prueba, tomo XXVI,
pruebas de la CVR, folios 18375 a 18380).
439
Cfr. Memorándum No. 12-97-DGPNP del Director General PNP de la Dirección General de la Policía Nacional del
Perú de 23 de abril de 1997, dirigido al Director de Sanidad PNP (expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la CVR,
folio 18933).
440
El Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación resaltó que: “[s]egún las manifestaciones de los
médicos de la Policía Nacional que intervinieron en las necropsias respectivas, el procedimiento fue irregular pero tuvieron
que cumplirlo por cuanto sus jefes inmediatos y el mismo Presidente de la República, Alberto Fujimori, lo habían ordenado.
Esta irregularidad fue posteriormente confirmada por los informes médico legales del Instituto de Medicina Legal, cuyos
especialistas concluyeron que en las necropsias practicadas en el Hospital Central de la Policía Nacional no se cumplió con
las disposiciones legales y científicas vigentes”. Comisión de la Verdad y Reconciliación, Informe Final, 2003, Tomo VII,
capítulo 2.66, Las ejecuciones extrajudiciales en la residencia del embajador de Japón (1997), pág. 726 (expediente de
prueba, tomo I, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 12).
441
Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto de Medicina Legal a los integrantes del grupo
“MRTA” fallecidos en la residencia del embajador de Japón en Perú de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo I,
anexo 7 al sometimiento del caso, folio 185). Véase en este mismo sentido, Informe final No. 008-2º Sec- V.I. CSJM de 6 de
junio de 2003, párr. 63 (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 21 a la contestación del Estado, folio 12097). Véase
también, Peritaje rendido por Luis Bernardo Fondebrider ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 3
y 4 de febrero de 2014.
442
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 492.
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