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cometan aquellos en ejercicio de sus funciones tipificadas en dicho Código son de competencia
del Fuero Privativo Militar, salvo las que no tengan vinculación con el servicio, como en efecto lo
son las personas no comprendidas en el auto [de apertura] de instrucción expedido por la
Jurisdicción Militar;
[…] Que, habiendo actuado el grupo militar constituido y entrenado para ello, en la operación de
rescate de los rehenes en acatamiento a una orden superior, en un escenario de claro
enfrentamiento militar, [en] caso de haberse producido infracciones o excesos punibles
previstos en el Código de Justicia Militar, durante su intervención, tal eventualidad debe
considerarse como producida en ejercicio de la función, correspondiendo por lo tanto que sus
autores sean sometidos a la jurisdicción del fuero militar con arreglo al ordenamiento contenido
en el Código de Justicia Militar; que, por otra parte, constituye argumento esencial y resulta de
estricta aplicación lo dispuesto en el artículo ciento setentitrés de la Constitución Política del
Estado, en cuanto dispone que en el caso de delito de función los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia
Militar y que esta disposición es aplicable a los civiles en el caso de delitos de Traición a la Patria
y de Terrorismo; siendo el caso además, que los hechos punibles materia de la competencia se
encuentran comprendidos en el Código de Justicia Militar como delito de violación del derecho
de gentes […];
[…] Que, lo dispuesto por el artículo trescientos veinticuatro del Código de Justicia Militar, debe
adecuarse a lo que manda [e]l artículo ciento setentitrés de la Constitución Política del Estado,
toda vez que los pretendidos agraviados actuaron como un grupo armado integrante de la
organización terrorista “Túpac Amaru” […], de allí que resulta impropio considerarlos como
elementos civiles;
[…] Que, la determinación de la competencia respecto a la investigación y juzgamiento de los
excesos que se hubieren producido, concluido que fue el rescate de los rehenes, en los cuales
estarían involucrados personal militar, integrantes del grupo de comandos y personal ajeno a
dicho cuerpo, debe efectuarse con estricta sujeción a lo normado por los artículos trescientos
cuarentidós y trescientos cuarentitrés del Código de Justicia Militar, esto es, que cada
jurisdicción, la militar y la civil conozcan en forma independiente el delito que corresponda con
arreglo a la legislación penal pertinente;
[…] Que, [… los] integrantes del cuerpo de Comandos, han actuado en una operación militar en
cumplimiento de una orden impartida con arreglo a la Constitución, por autoridad con capacidad
de hacerlo y que las infracciones de naturaleza delictiva en que hubieren incurrido corresponde
sean conocidos por el Fuero Militar, cosa que no ocurre con los elementos ajenos a dichos
comandos, quienes habrían actuado de ser el caso, como infractores y autores de delitos
comprendidos en la legislación común y que por lo tanto deben permanecer sujetos a la
Jurisdicción del Fuero Común;
[…] Que, respecto a los encausados en el Fuero común Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás de
Bari Hermo[z]a Ríos, Roberto Huamán A[s]curra y Jesús Zamudio Aliaga, personas ajenas al
operativo militar involucrados, en la investigación sobre posibles ajusticiamientos extrajudiciales
contra terroristas rendidos, configurarían un caso de [v]iolación a los Derechos Humanos
tipificado como delito de Lesa Humanidad, similar a otros casos reabiertos en el Fuero Común,
por lo que sería pertinente la acumulación de procesos […] tanto más que todos ellos derivan de
la misma voluntad criminal […]234.
190. Luego de efectuar varias medidas de pruebas, el Vocal Instructor emitió su informe final
dirigido al Presidente de la Sala de Guerra del CSJM en el cual realizó un análisis de los hechos y su
relación con las pruebas. Entre sus conclusiones sostuvo que: (i) no se ha acreditado que en la fase
previa a la ejecución del “Plan Nipón 96” se haya dado la orden escrita o verbal, o por algún otro
medio, de eliminar o dar muerte indiscriminadamente a todos los miembros del MRTA; (ii) los
integrantes del equipo Delta 8 tuvieron la responsabilidad de dominar el cuarto “I”, verificar y
234
Resolución emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia el 16 de agosto de 2002
(expediente de prueba, tomo XXIII, prueba para mejor resolver, folios 15778 a 15781).
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