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271. Sin perjuicio de lo anterior, resulta incuestionable que las disposiciones de la Convención
Americana relativas al derecho a la vida mantienen su vigencia y aplicabilidad en situaciones de
conflicto armado. En efecto, como se ha mencionado anteriormente, este derecho pertenece al
núcleo de derechos convencionales no susceptibles de suspensión en ninguna circunstancia, ni aún
en aquellas consideradas como las más apremiantes para la independencia o seguridad de un
Estado parte (supra párr. 257). La Corte ya ha afirmado que este hecho -la existencia de un
conflicto armado interno al momento que sucedieron los hechos del presente caso-, en vez de
exonerar al Estado de sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos de las personas, lo
obligaba a actuar en manera concordante con dichas obligaciones 340.
272. En consecuencia y a los efectos del presente caso, la Corte nota que el derecho internacional
humanitario no desplaza la aplicabilidad del artículo 4 de la Convención, sino que nutre la
interpretación de la cláusula convencional que prohíbe la privación arbitraria de la vida en razón de
que los hechos sucedieron en el marco de un conflicto armado y con ocasión del mismo. En igual
sentido, la Corte Internacional de Justicia ha considerado que, “[e]n principio, el derecho a no ser
privado de la vida arbitrariamente se aplica también en tiempo de hostilidades. Ahora bien, para
determinar si la privación de la vida es arbitraria hay que referirse a la lex specialis aplicable, a
saber, el derecho aplicable en caso de conflicto armado, que tiene por objeto regir las situaciones de
hostilidades […]” 341. De la misma manera, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido
que “el artículo 2 debe interpretarse, en la medida de lo posible a la luz de los principios generales
del derecho internacional, incluidas las normas del derecho internacional humanitario que
desempeñan un papel indispensable y universalmente aceptado para mitigar el salvajismo e
inhumanidad del conflicto armado” 342.
273. Por lo tanto, dado que la Convención Americana no define en forma expresa el alcance que
debe otorgarle la Corte al concepto de arbitrariedad que cualifica una privación de la vida como
contraria a dicho tratado en situaciones de conflicto armado, es pertinente recurrir al corpus iuris de
derecho internacional humanitario aplicable (supra párr. 270) a fin de determinar el alcance de las
obligaciones estatales en lo que concierne al respeto y garantía del derecho a la vida en esas
situaciones. El análisis de la posible violación del artículo 4 de la Convención Americana deberá, por
ende, considerar entre otros el principio de distinción (infra párr. 276), el principio de
proporcionalidad343 y el principio de precaución 344.
340
207.
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr.
341
Corte Internacional de Justicia, La legalidad de la amenaza o del empleo de armas nucleares, Opinión consultiva
emitida el 8 de julio de 1996, párr. 25. Véase también, Corte Internacional de Justicia, Consecuencias jurídicas de la
construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, Opinión consultiva emitida el 9 de julio de 2004, párrs. 106 a
113.
342
TEDH, Varnava y Otros Vs. Turquía [GS], Nos. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90,
16071/90, 16072/90 y 16073/90. Sentencia de 18 de septiembre de 2009, párr. 185.
343
De acuerdo a lo establecido por el Derecho Internacional Humanitario, el principio de proporcionalidad se refiere a
una norma consuetudinaria para conflictos armados internacionales y no internacionales, en la cual se establece que
“[q]ueda prohibido lanzar un ataque cuando sea de prever que cause incidentalmente muertos y heridos entre la población
civil, daños a bienes de carácter civil o ambas cosas, que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa
prevista”. Henkaerts, Jean – Marie, Doswald – Beck Louise, El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, volumen
I, normas, CICR, Buenos Aires, 2007, p. 53, Norma 14. Véase también, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,
supra, párr. 214.
344
De acuerdo a lo establecido por el Derecho Internacional Humanitario, el principio de precaución se refiere a una
norma consuetudinaria para conflictos armados internacionales y no internacionales en la cual se establece que “[l]as
operaciones se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y los bienes de
carácter civil”, y que “[s]e tomarán todas las precauciones factibles para evitar o reducir en todo caso a un mínimo, el
número de muertos y heridos entre la población civil, así como los daños a bienes de carácter civil, que pudieran causar
incidentalmente”. Del mismo modo, dispone que “[l]as partes en conflicto deberán tomar todas las precauciones factibles en
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