85 (ii) Necesidad del uso de la fuerza en el marco de una operación de rescate de rehenes 274. En esta línea, la Corte reconoce que el recurso a la fuerza por parte del Estado se produjo en el marco de una operación de las fuerzas de seguridad con un objetivo preciso: lograr la liberación de los rehenes que habían permanecido retenidos por los miembros del MRTA en la residencia del Embajador de Japón en el Perú desde el 17 de diciembre de 1996. Por ende, resultaba legítimo para el Estado recurrir al uso de la fuerza en las circunstancias del caso concreto y, en efecto, ni la Comisión Interamericana ni los representantes disputan en el presente caso la legitimidad del operativo345, en tanto respondía a la necesidad de liberar a los rehenes con vida (supra párrs. 147 a 150 e infra párr. 284). 275. Por consiguiente, es dable considerar que correspondía al Estado adoptar todas las medidas adecuadas para aliviar la situación de los rehenes y, en particular, para asegurar su liberación, siempre que se respetasen las disposiciones pertinentes del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos. (iii) Salvaguardas del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra 276. El principio de distinción se refiere a una norma consuetudinaria aplicable a los conflictos armados internacionales y no internacionales, en la cual se establece que “[l]as partes en conflicto deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes”, de modo tal que “[l]os ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes” y “[l]os civiles no deben ser atacados” 346. Asimismo, el derecho internacional humanitario contiene reglas específicas que determinan quiénes califican como personas acreedoras de las salvaguardas fundamentales del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra. En cuanto al ámbito personal de aplicación de las salvaguardas es necesario notar que el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra abarca a “[l]as personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”. 277. Las presuntas víctimas del presente caso no eran civiles, sino que eran integrantes del MRTA, quienes participaron en forma activa en las hostilidades347. No obstante, podían potencialmente ser beneficiarios de las salvaguardas contenidas en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, siempre y cuando hubieran dejado de participar en las hostilidades y pudieran identificarse como hors de combat. La Corte nota que, según el derecho internacional la elección de los medios y métodos de guerra para evitar, o reducir en todo caso a un mínimo, el número de muertos y de heridos entre la población civil, así como los daños a los bienes de carácter civil, que pudieran causar incidentalmente”. Henkaerts, Jean – Marie, Doswald – Beck Louise, El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, volumen I, normas, CICR, Buenos Aires, 2007, p. 59, Normas 15 y 17. Véase también, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 216. 345 Los representantes afirmaron que “no pretend[ían] en forma alguna cuestionar la realización del Operativo Nipón 96, también conocido como Operativo Chavín de Huántar, y la forma en que este se llevó a cabo en su conjunto”. Por su parte, la Comisión aseveró que “el operativo Chavín de Huántar tuvo un objetivo legítimo en su diseño y cumplió con la finalidad también legítima de rescatar a los rehenes en riesgo [por lo que] mientras existió una situación de combate, los miembros del grupo terrorista MRTA eran, en principio, blancos legítimos bajo el derecho internacional humanitario”. 346 Comité Internacional de la Cruz Roja, El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, vol. I, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007, Norma 1, disponible en https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_pcustom.pdf 347 Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, Guía para Interpretar la Noción de Participación Directa en las Hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario, Nils Melzer, asesor jurídico, CICR, 2010, disponible en https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_0990.pdf

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