12 4. Caracterización de los hechos alegados La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones en perjuicio de las presuntas víctimas. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos que, de ser probados, caracterizarían violaciones a la Convención Americana, como lo estipula el artículo 47.b de la misma, y si la petición es "manifiestamente infundada" o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. 52. 53. El criterio para la apreciación de estos extremos es diferente al requerido para pronunciarse sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención Americana, mas no establecer la existencia de dicha violación1. En la presente etapa corresponde efectuar un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión Interamericana, al establecer una fase de admisibilidad y otra de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión Interamericana a fin de declarar una petición admisible y la requerida para establecer si se ha cometido una violación imputable al Estado2. Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes. 54. 55. En este sentido, la CIDH considera que los hechos alegados caracterizarían una posible violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8, 11, 17, 18, 24 y 25 de la Convención Americana, respecto al señor Gustavo Tobar, la señora Flor de María Ramírez y de Ricardo Osmín Tobar Ramírez y Jeffrey Rainiery Arias Ramírez, así como del artículo 19 de la Convención respecto a Ricardo Osmín Tobar Ramírez y Jeffrey Rainiery Arias Ramírez, todos en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. V. CONCLUSIONES 56. La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y decide continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8, 11, 17, 18, 24 y 25 de la Convención Americana, respecto al señor Ver CIDH, Informe No. 128/01, Caso 12.367, Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser del Diario “ La Nación” (Costa Rica), 3 de diciembre de 2001, párr. 50; Informe No. 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy (Argentina), 24 de febrero de 2004, párr. 43; Informe No. 32/07, Petición 429 -05, Juan Patricio Marileo Saravia y Otros (Chile), 23 de abril de 2007, párr. 54. 1 2 Ver CIDH, Informe No. 31/03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate y otros (Chile), 7 de marzo de 2003, párr. 41; Informe No. 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy (Argentina), 24 de febrero de 2004, párr. 43; Petición 429 -05, Juan Patricio Marileo Saravia y Otros (Chile), 23 de abril de 2007, párr. 54; Petición 581-05, Víctor Manuel Ancalaf LLaupe (Chile), 2 de mayo de 2007, párr 46.

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