66. Ni el Estado ni la Comisión emitieron observaciones al respecto. 67. Este Tribunal reitera que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometido a su consideración. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos a los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte. La excepción a este principio son los hechos calificados como supervinientes o cuando se tenga conocimiento de hechos o acceso a las pruebas sobre los mismos con posterioridad, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso34. 68. En cuanto a la represa hidroeléctrica “Los Chorros”, en primer lugar, la Corte estima que su presentación no pretende explicar o aclarar la problemática central del caso, a saber, la falta de saneamiento del territorio titulado a favor de la Comunidad de Punta Piedra. En segundo lugar, si bien de acuerdo con los representantes los hechos ocurrieron en febrero de 2011, la Corte constató que la primera referencia que existe al respecto es de un escrito de 5 de junio de 2013 presentado por los representantes ante la Comisión Interamericana, en respuesta al Informe de Fondo emitido el 21 de marzo de 2013. Sobre la base de lo anterior, la Corte considera que los presuntos hechos relacionados con la represa hidroeléctrica “Los Chorros” no son supervinientes a la emisión del Informe de Fondo, ni se encuentran relacionados con los demás hechos del proceso. Por lo tanto, su inclusión dentro del marco fáctico del presente caso es inadmisible. 69. Por otra parte, en relación con las actividades de exploración petrolera frente a las costas de la Moskitia y la aprobación de la Ley de Pesca en Honduras, la Corte estima que, de acuerdo con lo alegado por los representantes, los hechos son supervinientes en tanto ocurrieron con posterioridad a la emisión del Informe de Fondo. Sin embargo, la Corte considera que los alegados hechos no guardan relación con la problemática central del caso. Asimismo, el Tribunal carece de elementos probatorios suficientes que le permitan pronunciarse sobre las presuntas afectaciones que dichos hechos puedan tener sobre el territorio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra. Por consiguiente, su inclusión dentro del marco fáctico del presente caso es inadmisible. VII PRUEBA A. Prueba documental, testimonial y pericial 70. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 2.g, 5 y 6). De igual forma, la Corte recibió de las partes documentos solicitados por este Tribunal como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (supra párrs. 13 y 15) y recibió algunos documentos con posterioridad a la realización de la diligencia in situ (infra párr. 73). Además, la Corte recibió las petrolera-en-la-mosquitia-de-honduras. Sobre la aprobación de la Ley de Pesca ver nota de prensa disponible en http://www.latribuna.hn/2014/08/20/sustituyen-nueva-ley-de-pesca/. 34 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia), supra, párr. 47. 20

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