6.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías
judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la Comunidad
Garífuna de Punta Piedra, sus miembros, y en particular de Félix Ordoñez Suazo, en
los términos de los párrafos 284 a 312 de la presente Sentencia.
7.
El Estado no es responsable por la violación del deber de garantía del derecho a
la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Félix Ordóñez Suazo, en los términos de los
párrafos 260 a 280 de la presente Sentencia.
8.
El Estado no es responsable por la violación de la obligación de adoptar
disposiciones de derecho interno, establecida en el artículo 2 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1, 21 y 25 de la misma, en los términos de
los párrafos 206 a 211 y 252 a 255 de la presente Sentencia.
Y DISPONE,
Por unanimidad, que:
9.
Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
10.
El Estado debe garantizar el uso y goce, a través del saneamiento, de las tierras
tradicionales que fueron tituladas por el Estado a favor de la Comunidad Garífuna de
Punta Piedra, llevando a cabo dicha obligación de oficio y con extrema diligencia, en
los términos y plazos establecidos en los párrafos 322 a 326 de la presente Sentencia.
11.
El Estado debe hacer cesar cualquier actividad respecto del proyecto de
exploración Punta Piedra II que no haya sido previamente consultada, en los términos
establecidos en el párrafo 327 de la presente Sentencia.
12.
El Estado debe crear un fondo de desarrollo comunitario a favor de los
miembros de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, en los términos y plazos
establecidos en los párrafos 332 a 336 de la presente Sentencia.
13.
El Estado debe poner en marcha los mecanismos necesarios de coordinación
entre instituciones con el fin de velar por la efectividad de las medidas antes
dispuestas, dentro del plazo de tres meses a partir de la notificación del Fallo, en los
términos de lo establecido en el párrafo 328 de la presente Sentencia.
14.
El Estado debe, en el plazo de seis meses, realizar las publicaciones y
transmisión radial señaladas en los párrafos 338 y 339 de la presente Sentencia.
15.
El Estado debe, dentro de un plazo razonable, adoptar las medidas suficientes y
necesarias, a fin de que sus disposiciones reglamentarias sobre minería no
menoscaben el derecho a la consulta, en los términos de lo establecido en los párrafos
344 a 346 de la presente Sentencia.
16.
El Estado debe, en un plazo razonable, crear mecanismos adecuados para
regular su sistema de Registro de Propiedad, en los términos de lo establecido en el
párrafo 347 de la presente Sentencia.
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