naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas333. 316. La Corte considera que la reparación en casos como el presente debe reconocer el fortalecimiento de la identidad cultural de los pueblos indígenas y tribales, garantizando el control de sus propias instituciones, culturas, tradiciones y territorios, a fin de contribuir con su desarrollo de acuerdo con sus proyectos de vida y necesidades presentes y futuras. Asimismo, el Tribunal reconoce que la situación de los pueblos indígenas varía según las particularidades nacionales y regionales, y las diversas tradiciones históricas y culturales. En vista de ello, la Corte estima que, las medidas de reparación otorgadas deben proporcionar mecanismos eficaces enfocados desde su propia perspectiva étnica que les permita definir sus prioridades en lo que atañe a su proceso de desarrollo y evolución como pueblo. A. Parte Lesionada 317. La Corte considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como parte lesionada a la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, y de forma individual al señor Félix Ordóñez Suazo, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el Capítulo IX serán beneficiarios de lo que la Corte ordene a continuación. B. Restitución 318. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar a la brevedad las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de propiedad comunal y la posesión de la Comunidad de Punta Piedra y sus miembros, con respecto a su territorio ancestral. En particular, el Estado deberá adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otro carácter, necesarias para lograr su saneamiento efectivo, acorde con su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres. Asimismo deberá garantizar a los miembros de la Comunidad que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional, conforme a su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas. 319. En sus observaciones finales escritas, la Comisión consideró que el Estado debe: 1) disponer las medidas necesarias para identificar en un plazo corto la totalidad del territorio invadido; 2) disponer los recursos humanos y financieros necesarios para la reubicación de las personas de Río Miel, consultando con ellas todas las demás posibilidades que permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza, y 3) disponer las medidas necesarias para evitar afectaciones a la vida e integridad al momento de la reubicación, así como restablecer los canales de confianza. En este sentido, la Comisión consideró que una fijación concreta de los plazos para cada una de estas etapas en la Sentencia, favorecería significativamente su cumplimiento y la restitución definitiva de las tierras de la Comunidad. Asimismo, indicó que “el Estado debe adoptar las medidas necesarias para prevenir que luego de la reubicación de los colonos de Río Miel, se generen nuevas invasiones por parte de terceros en el territorio de la Comunidad. En la misma línea, el Estado debe abstenerse 333 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Reparaciones y Costas, supra, párr. 25 y 26, y Caso Gonzales Lluy y otros, supra, párr. 344. 94

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