de adoptar decisiones que afecten dicho territorio sin realizar una consulta previa, libre e informada con miras a la obtención del consentimiento”. 320. Los representantes solicitaron: a) la restitución total de las tierras de la Comunidad de Punta Piedra que se encuentran en manos de los habitantes de Río Miel; b) la anulación de todos los títulos emitidos a terceros sobre los títulos comunitarios (en todas las comunidades Garífunas), y c) el reconocimiento jurídico sobre la posesión territorial ancestral de cada una de las comunidades Garífunas. En sus alegatos finales escritos, solicitaron el saneamiento efectivo de la totalidad del territorio de la Comunidad de Punta Piedra, considerando no solamente las zonas invadidas por el asentamiento de los nuevos colonos, sino también las demás zonas en posesión de terceros, a de bosque, y hábitat funcional. Para ello, solicitaron que se establezcan mecanismos integrales para la reubicación de los nuevos colonos, y las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida e integridad de los miembros de Río Miel, y que se fijen plazos específicos para la realización de este saneamiento. Asimismo, solicitaron la adopción inmediata de medidas integrales que eviten la continuación de la conflictividad en la zona y para que una vez restituido el territorio no se vuelvan a dar invasiones en los territorios garífunas. 321. En su escrito de contestación, el Estado “prop[uso] realizar nuevamente la actualización del avalúo de las mejoras útiles y necesarias introducidas por los [pobladores de Río Miel] y adicionalmente destinar una cantidad adicional de cinco millones (Lps. 5,000,000.00) a seis millones de lempiras (Lps. 6,000,000.00), para adquirir un predio con la finalidad de reubicar a los miembros de la Aldea de Río Miel. Sin embargo, durante la audiencia pública del caso, el Estado realizó las siguientes propuestas: i) “que la Comunidad Garífuna de Punta Piedra acceda que el Estado […] le pague la tierra que actualmente ocupan los pobladores de Río Miel y que esa tierra pase a ser propiedad de los pobladores de Río Miel”; ii) “que la Comunidad Garífuna de Punta Piedra acceda que el Estado […] le entregue un área de tierra equivalente a la que ocupan los pobladores de Río Miel en otro lugar contiguo a su anterior título”, y iii) “que la Comunidad de Río Miel […] pague a la Comunidad Garífuna de Punta Piedra un canon anual por la tierra que ellos ocupan”. 322. En el Capítulo IX, la Corte determinó que el Estado violó el artículo 21 y 25 de la Convención con motivo del incumplimiento en garantizar el uso y goce de la propiedad comunal, a través del saneamiento respectivo, así como por el incumplimiento en la ejecución de los acuerdos alcanzados (supra párrs. 189, 202 y 251), por lo que dichas omisiones permitieron el incremento progresivo de la ocupación del territorio comunal, privando a la Comunidad de Punta Piedra del uso y goce efectivo y pacífico de su territorio (supra párrs. 189 y 197). Asimismo, este Tribunal también observó que han transcurrido más de 15 años del compromiso y deber del Estado para sanear el territorio y en la actualidad otros pobladores se encuentran asentados en esa área. 323. La Corte establece que a fin de lograr una reparación integral de las violaciones acreditadas, a través de la restitución de los derechos conculcados, corresponde al Estado realizar el saneamiento de las tierras tradicionales que fueron tituladas por el Estado en favor de la Comunidad de Punta Piedra y hacer efectiva la implementación de los acuerdos alcanzados. Dicha obligación de saneamiento corresponde ejercerla al Estado de oficio y con extrema diligencia. (supra párr. 186). En este sentido, el Estado debe remover cualquier tipo de obstáculo o interferencia sobre el territorio en cuestión (supra párr. 181). En particular, a través de garantizar el dominio pleno y efectivo de los miembros de la Comunidad de Punta Piedra como legítimos propietarios, y de ser 95

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