I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El caso sometido a la Corte. – El 1 de octubre de 2013, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la Comisión
Interamericana”) sometió el caso de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus
miembros ante la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra
la República de Honduras (en adelante, “el Estado” u “Honduras”). De acuerdo con la
Comisión, el presente caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado
por la violación del derecho a la propiedad de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra
(en adelante, “la Comunidad” o “la Comunidad de Punta Piedra”), como consecuencia
del incumplimiento del deber de garantía por haber otorgado títulos de dominio pleno
en 1993 y 1999 a favor de la Comunidad sin haber efectuado un proceso de
saneamiento adecuado1, a pesar del conocimiento de la ocupación por parte de
personas no indígenas en las tierras y territorios titulados. Según la Comisión, dicha
falta de saneamiento ha generado que la Comunidad pueda ejercer la tenencia efectiva
únicamente de la mitad del territorio titulado por el Estado, con las consecuentes
afectaciones a su forma de vida, medios de subsistencia, cultura, usos y costumbres
tradicionales. Además, señaló que la continuidad de la ocupación por parte de
personas no indígenas ha generado una situación de conflictividad que ha redundado
en amenazas, hostigamientos e incluso la muerte de un miembro de la Comunidad de
Punta Piedra. Asimismo, la Comisión sostuvo que el Estado ha incumplido los acuerdos
realizados para lograr el saneamiento efectivo y que la Comunidad no ha contado con
un recurso efectivo para lograr la tenencia pacífica de sus tierras y territorios.
2.
Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 29 de octubre de 2003 la Comisión recibió una petición presentada por
la Organización Fraternal Negra Hondureña (en adelante, la “OFRANEH”), contra
Honduras por la violación de los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”), en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y con el Convenio 169 sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del
Trabajo (en adelante, “el Convenio 169 de la OIT”), en perjuicio de las Comunidades
Garífunas de Cayos Cochinos, Punta Piedra y Triunfo de la Cruz. El 19 de diciembre de
2003 la Comisión decidió dividir la petición en tres asuntos separados, referidos a cada
una de las comunidades, y les asignó un número de registro individual.
b) Medidas Cautelares. - El 15 de junio de 2007 OFRANEH solicitó medidas cautelares a
favor de la Comunidad y en especial de uno de sus miembros, Marcos Bonifacio Castillo,
dado que habría sido amenazado de muerte. El 20 de agosto de 2007 la Comisión otorgó
dichas medidas en
favor de Marcos Bonifacio Castillo (MC-109-07), y continúa
supervisándolas en la actualidad.
c) Informe de Admisibilidad. – Respecto de la Comunidad de Punta Piedra, el 24 de
marzo de 2010 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad No. 63/10, en el que
concluyó que tenía competencia para conocer la petición y decidió admitir la denuncia
sobre la presunta violación de los artículos 21 y 25 de la Convención, en relación con los
artículos 1 y 2 del mismo instrumento.
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La Corte Interamericana entenderá el término “saneamiento”, para los efectos del presente caso,
como una forma de garantizar el uso y goce de la propiedad colectiva de acuerdo con el artículo 21 de la
Convención Americana.
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