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debido a que dicha Sentencia fue notificada el 18 de diciembre de 2015. Por ello, la solicitud es
admisible en cuanto al plazo de su presentación.
IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
10.
En primer término, debe señalarse que el representante hizo referencia a la supervisión
del cumplimiento de sentencia. Solicitó que se requiriera información al Estado sobre lo
actuado por el Ministerio Público sobre la investigación del delito de “tortura psicológica”,
mismo que fuera archivado y sobre las investigaciones referentes al delito de Falsificación de
Documento Público contra dos fiscales que intervinieron en la emisión de las Actas de Solicitud
de Arrepentimiento de 1994. La Comisión no se pronunció al respecto. Sin embargo, el Estado
argumentó que su “obligación de informar del cumplimiento de la misma [Sentencia] se
producirá un año después de notificada […] y no antes ni a través de un pedido de
interpretación de sentencia que posee un sentido, alcance y procedimiento de diferente
naturaleza y efectos”. Este Tribunal recuerda que las referidas solicitudes tienen vinculación
con la supervisión de cumplimiento de la Sentencia, por lo que no serán abordados por este
Tribunal en la presente Sentencia, sino en dicho momento.
11.
Este Tribunal analizará la solicitud de interpretación presentada por el representante con
la finalidad de determinar si, de conformidad con los estándares desarrollados en su
jurisprudencia, así como con la normativa correspondiente, es procedente aclarar el alcance o
sentido de alguno de los puntos de la Sentencia. Para efectos del examen de solicitud de
interpretación, la Corte lo analizará en relación con los aspectos planteados por el
representante, referidos a: a) la anulación de las Resoluciones Fiscales de 4 y 9 de noviembre
de 1994; b) los alcances de la investigación sobre la alegada “tortura psicológica”; c) las
medidas de rehabilitación, y d) las indemnizaciones compensatorias del daño material e
inmaterial.
A. Argumentos de las partes y la Comisión
A.1. La anulación de las Resoluciones Fiscales de 4 y 9 de noviembre de 1994
12.
El representante solicitó que “se declare a las Resoluciones Fiscales de fechas 04 y 09
de Noviembre de 1994, sin valor ni efectos jurídicos, disponiendo sus anulaciones, conforme a
las normas internas del Estado Peruano”, en relación a las “[a]cta[s] de arrepentimiento”.
13.
La Comisión consideró ‘que la Corte determinó en la Sentencia que las resoluciones de
4 y 9 de noviembre “no han tenido efectos directos sobre los derechos, obligaciones, o en
general la situación jurídica del señor Galindo”’ y estableció que las “actas de arrepentimiento
no pueden encontrar sustento alguno”. Por lo que la Comisión consideró que como parte de
dicha obligación “el Estado debería dejar sin efectos las citadas resoluciones fiscales”. Adujo
que un pronunciamiento por parte de la Corte en respuesta de la solicitud de interpretación
“p[odría] favorecer el cumplimiento del objeto y fin de la reparación ordenada por la Corte en
el párrafo 297 y el punto resolutivo 10 de la Sentencia”.
14.
El Estado expuso que el representante de las víctimas, por un la lado, basó su solicitud
en la supuesta afectación a la honra y buen nombre del señor Galindo y su familia, causada por
las resoluciones y señaló que la Corte no declaró vulneraciones a dichos derechos, por lo que
el representante solicita “reparar derechos que no se han considerado violados”. Por otro lado,
indicó que la Sentencia no concluyó ni consideró necesario adoptar medida alguna sobre las
resoluciones de 4 y 9 de noviembre de 1994. En consecuencia, el Estado concluyó que la
solicitud busca ampliar y modificar la Sentencia, por lo que solicitó que se declare inadmisible.