3 debido a que dicha Sentencia fue notificada el 18 de diciembre de 2015. Por ello, la solicitud es admisible en cuanto al plazo de su presentación. IV ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN 10. En primer término, debe señalarse que el representante hizo referencia a la supervisión del cumplimiento de sentencia. Solicitó que se requiriera información al Estado sobre lo actuado por el Ministerio Público sobre la investigación del delito de “tortura psicológica”, mismo que fuera archivado y sobre las investigaciones referentes al delito de Falsificación de Documento Público contra dos fiscales que intervinieron en la emisión de las Actas de Solicitud de Arrepentimiento de 1994. La Comisión no se pronunció al respecto. Sin embargo, el Estado argumentó que su “obligación de informar del cumplimiento de la misma [Sentencia] se producirá un año después de notificada […] y no antes ni a través de un pedido de interpretación de sentencia que posee un sentido, alcance y procedimiento de diferente naturaleza y efectos”. Este Tribunal recuerda que las referidas solicitudes tienen vinculación con la supervisión de cumplimiento de la Sentencia, por lo que no serán abordados por este Tribunal en la presente Sentencia, sino en dicho momento. 11. Este Tribunal analizará la solicitud de interpretación presentada por el representante con la finalidad de determinar si, de conformidad con los estándares desarrollados en su jurisprudencia, así como con la normativa correspondiente, es procedente aclarar el alcance o sentido de alguno de los puntos de la Sentencia. Para efectos del examen de solicitud de interpretación, la Corte lo analizará en relación con los aspectos planteados por el representante, referidos a: a) la anulación de las Resoluciones Fiscales de 4 y 9 de noviembre de 1994; b) los alcances de la investigación sobre la alegada “tortura psicológica”; c) las medidas de rehabilitación, y d) las indemnizaciones compensatorias del daño material e inmaterial. A. Argumentos de las partes y la Comisión A.1. La anulación de las Resoluciones Fiscales de 4 y 9 de noviembre de 1994 12. El representante solicitó que “se declare a las Resoluciones Fiscales de fechas 04 y 09 de Noviembre de 1994, sin valor ni efectos jurídicos, disponiendo sus anulaciones, conforme a las normas internas del Estado Peruano”, en relación a las “[a]cta[s] de arrepentimiento”. 13. La Comisión consideró ‘que la Corte determinó en la Sentencia que las resoluciones de 4 y 9 de noviembre “no han tenido efectos directos sobre los derechos, obligaciones, o en general la situación jurídica del señor Galindo”’ y estableció que las “actas de arrepentimiento no pueden encontrar sustento alguno”. Por lo que la Comisión consideró que como parte de dicha obligación “el Estado debería dejar sin efectos las citadas resoluciones fiscales”. Adujo que un pronunciamiento por parte de la Corte en respuesta de la solicitud de interpretación “p[odría] favorecer el cumplimiento del objeto y fin de la reparación ordenada por la Corte en el párrafo 297 y el punto resolutivo 10 de la Sentencia”. 14. El Estado expuso que el representante de las víctimas, por un la lado, basó su solicitud en la supuesta afectación a la honra y buen nombre del señor Galindo y su familia, causada por las resoluciones y señaló que la Corte no declaró vulneraciones a dichos derechos, por lo que el representante solicita “reparar derechos que no se han considerado violados”. Por otro lado, indicó que la Sentencia no concluyó ni consideró necesario adoptar medida alguna sobre las resoluciones de 4 y 9 de noviembre de 1994. En consecuencia, el Estado concluyó que la solicitud busca ampliar y modificar la Sentencia, por lo que solicitó que se declare inadmisible.

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